República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 05091
MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA
PARTES: DEMANDANTE: ZORAIDA HILDA ARRIA PIRELA
Abogado asistente: Patricia Maria Acosta Meza, Inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 78.014
DEMANDADO: MARIOLA ZORAIDA URDANETA ARRIA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ZORAIDA HILDA ARRIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.774.295, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Patricia Maria Acosta Meza, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 78.014, de igual domicilio, quien interpuso solicitud contentiva de PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana MARIOLA ZORAIDA URDANETA ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.208.160, obrando a favor de del niño de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), las ciudadanas ZORAIDA HILDA ARRIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.774.295, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y MARIOLA ZORAIDA URDANETA ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.208.160, de igual domicilio, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Jeniree Villalobos, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 129.599, DESISTIO del presente procedimiento y se ordena levantar las medidas decretadas en fecha Catorce (14) de Junio del Dos Mil Cuatro (2.004)
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.- índice el beneficiario desistió del presente procedimiento contentivo de PRIVACIÓN DE GUARDA, aceptando la parte demandada el mismo, solicitando la homologación del desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento, interpuesto por la ciudadana ZORAIDA HILDA ARRIA PIRELA y MARIOLA ZORAIDA URDANETA ARRIA, previamente identificado, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), y aceptado en ese mismo acto la parte demanda. ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento contentivo de PRIVACIÓN DE GUARDA, interpuesto por la ciudadana ZORAIDA HILDA ARRIA PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.774.295, y MARIOLA ZORAIDA URDANETA ARRIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.208.160, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:01 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1107, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 05091
IHP/el*
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