REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21106
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: NERIO ANTONIO ALVILLAR DIAZ Y ROSALBA CANALES GARIZABOLO
Abogada Asistente: Maria Álvarez

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012), los ciudadanos NERIO ANTONIO ALVILLAR DIAZ Y ROSALBA CANALES GARIZABOLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.742.400 y V- 15.523.442 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Álvarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.530, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17; que desde el mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el primero de los mencionados mayor de edad y el segundo de los mencionados de Quince (15) años de edad.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NERIO ANTONIO ALVILLAR DIAZ Y ROSALBA CANALES GARIZABOLO.

En auto de fecha 07 de Junio del año 2012, se ordeno la comparecencia de los ciudadanos NERIO ANTONIO ALVILLAR DIAZ Y ROSALBA CANALES GARIZABOLO, a fin de sostener entrevista con la juez, se libraron boleta de notificación.

En fecha 26 de Julio del año 2012, se agregó a las actas boleta de notificación de los ciudadanos NERIO ANTONIO ALVILLAR DIAZ Y ROSALBA CANALES GARIZABOLO.

En fecha 01 de Agosto del año 2012, comparecieron ambas partes a este despacho y sostuvieron entrevista con la juez, llegando a un acuerdo en las Instituciones Familiares a favor de su hija.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), que vive con su progenitor, su hermano y abuela y comparte con su progenitora cuando esta de vacaciones escolares y vacaciones de navidad, pues ella vive en el Estado Miranda.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, autorizando el cambio de domicilio del adolescente de autos a Chara Llave, Estado Miranda. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor viajará al Estado Miranda, cuantas veces lo considere a visitar a su hijo, en cuanto a las vacaciones se alternarán, pasando 30 días con su papá y 30 días con su mamá; en relación a las fiestas decembrinas, serán compartidas el 24 y 25 de Diciembre el adolescente lo pasará con la progenitora y el 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año lo pasará con su padre, alternándose cada año las fechas, previo acuerdo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; asimismo los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en las fechas decembrinas, juguetes, entre otras cosas; y todo cuando el adolescente necesite para su normal desarrollo serán por cuenta de ambos progenitores.En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERIO ANTONIO ALVILLAR DIAZ Y ROSALBA CANALES GARIZABOLO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NERIO ANTONIO ALVILLAR DIAZ Y ROSALBA CANALES GARIZABOLO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NERIO ANTONIO ALVILLAR DIAZ Y ROSALBA CANALES GARIZABOLO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana ROSALBA CANALES GARIZABOLO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor viajará al Estado Miranda, cuantas veces lo considere a visitar a su hijo, en cuanto a las vacaciones se alternarán, pasando 30 días con su papá y 30 días con su mamá; en relación a las fiestas decembrinas, serán compartidas el 24 y 25 de Diciembre el adolescente lo pasará con la progenitora y el 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año lo pasará con su padre, alternándose cada año las fechas, previo acuerdo con los padres.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; asimismo los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en las fechas decembrinas, juguetes, entre otras cosas; y todo cuando el adolescente necesite para su normal desarrollo serán por cuenta de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 543. La Secretaria.-
Exp. 21398
IHP/ag*