REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 07 de Agosto de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 21341
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: FEUDY ALBERTO FUENMAYOR Y CELICA PORTILLO
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 14 de Mayo de 2012, se recibió demanda de Homologación de la Obligación de Manutención; incoada por los ciudadanos FEUDY ALBERTO FUENMAYOR Y CELICA PORTILLO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.394.595 y V- 6.152.626; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, el Tribunal insto a las partes a aclarar los términos de la presente solicitud con respecto al particular primero; para lo cual se le concedieron tres (03) a partir de la fecha del auto.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, el Tribunal insto a las partes a aclarar los términos de la presente solicitud con respecto al particular primero; para lo cual se le concedieron tres (03) a partir de la fecha del auto
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso correspondiente para que la parte de cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención), incoada por los ciudadanos FEUDY ALBERTO FUENMAYOR Y CELICA PORTILLO; antes identificados, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Pina La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1088. La Secretaria.-
EXP. 21341
IHP/ach*
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