REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20326
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA
(REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ MEJÍAS MARTINEZ
Abogada Asistente: MARTHA MONTILLA
DEMANDADA: YURSELIS MARIA GRANADA YÁNEZ
Defensora Pública: SORENYS MARMOL
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V. 11.291.446, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogada en ejercicio Martha Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.961; interpuso demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana YURSELIS MARIA GRANADA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V. 14.449.382, y del mismo domicilio; manifestando que en fecha 05 de Mayo de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 03, dictó sentencia de divorcio, en la cual se estableció un Régimen de Convivencia Familiar en el que se le permitiría compartir con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que a partir de principios de meses del año 2011, la prenombrada ciudadana ha asumido una conducta inconsecuente e inapropiada para con su persona, no permitiéndole compartir plenamente con su hija el régimen de visitas acordado amigablemente con ocasión al divorcio, situación ésta que ha afectado a su hija; de la misma manera manifestó que si bien es cierto que para la fecha en se acordó el régimen de convivencia familiar, su hija apenas contaba con 07 años y el mismo fue fijado acorde al beneficio e interés de la madre, no es menos cierto que ya han transcurrido un poco mas de tres (03) años y dicho régimen debe fijarse dentro de los parámetros de la edad de la niña, sus propios intereses y actividades, que para ella a veces resulta de mayor preferencia, y que le permita a él como padre poder compartir mas tiempo con su hija, siempre garantizándole sus derechos plenos y armonioso desarrollo de su personalidad, permitiéndole crecer en un ambiente familiar, de felicidad, amor y comprensión, y a teles fines propuso el Régimen de Convivencia Familiar, que en el libelo de la demanda se encuentra indicado.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 30 de Noviembre de 2011, ordenándose la citación de la demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal a fin de que se sirva elaborar un Informe Técnico Integral al grupo familiar.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, fue agregada a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Yurselis Maria Granada Yánez.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, fue agregado a las actas procesales la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Héctor José Mejías Martínez y Yurselis Maria Granada Yánez, asistidos el primero de ellos por la abogada en ejercicio Martha Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.961, y la segunda por la Defensora Pública Sexta (S) abogada Sorenys Mármol, a fin de llevarse a efecto la conciliación entre los mismos, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos. En esa misma fecha la demandada de autos, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: “[…] Rechazo, Niego y Contradigo, lo expuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, identificado en actas, en lo atinente a que yo le he permitido ver a nuestra hija, pero es el caso ciudadano Juez que el mismo no respeta los horarios de clases, de descanso, ende tener a nuestra hija todos los días cuando el quiere y puede. Rechazo, niego y contradigo, lo expuesto por el demandante en relación a que cumple con la Obligación de Manutención de nuestra hija, ya que el mismo tiene cuatro (04) años que no cumple correctamente con a referida obligación. Manifiesto a este digno Tribunal que nunca he impedido el contacto del demandante con mi hija, todo lo contrario siempre he tratado que mi hija comparta con su progenitor, yo no me opongo a que ellos puedan compartir ya que es un derecho de ambos, Juez-que el progenitor de mi hija comparta fuera de mi hogar ya que él es muy problemático y yo no quiero problemas dentro de mi casa y que sea responsable en llevarla y hogar materno y siempre y cuando respete su horario de clases y de descanso, etc. […]”
En fecha 26 de Marzo de 2012, se agregó a las actas procesales Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al grupo familiar de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) al siete (07), ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos Héctor José Mejías Martínez y Yurselis Maria Granada Yánez, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De dichas copias certificadas se evidencia el Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor de la niña de autos.
- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1058 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Héctor José Mejías Martínez , con la niña antes mencionada.
- Corre a los folios veinticinco (25) al treinta y siete (37) ambos inclusive del presente expediente, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyas conclusiones integrales y recomendaciones mas destacadas se indica lo siguiente: “ […] Se trata de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez (10) Años de edad, procreada de la relación matrimonial entre sus padre Héctor Mejías y Yuseljs Granada, quienes se encuentra separados la niña reside junto a su progenitora. La niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta un desarrollo evolutivo según lo esperado para su grupo etario. Psicológicamente se muestra corto una niña desenvuelta y comunicativa, la cual presenta prejuicios e ideas parcializadas, apreciándose tendencia a inmiscuirse en asuntos relativos a la relación entre los padres, por cuanto se encuentra enterada de los conflictos entre éstos, utilizando palabras o comentarios impropios de su edad y emitiendo opiniones en base a las distorsiones del pensamiento propias de un procesamiento emocional debido a qué no posee la madurez necesaria para el manejo de dicha información, como consecuencia de negligencia por parte de ambos progenitores, quienes manipulan las situaciones generando alienación en la niña como estrategia de retaliación entre ellos. El presente juicio fue interpuesto por el progenitor Héctor Mejías, quien reconoce que en la actualidad la progenitora permite relación paterno - filial. Aclara que en oportunidades las condiciona según su estado de ánimo. Los resultados de las pruebas psicológicas reflejan que el sujeto presenta un perfil de normalidad psicológica, aún cuando se evidencia escasa capacidad de autocontrol y de integración del yo. Por otro lado, se observan tendencias a la evasión de las fuentes generadoras de ansiedad, por lo que utiliza la intelectualización como mecanismo de canalización de la agresividad. Requiere reafirmación de su auto concepto a partir de la opinión de otros, por lo que recurre a intentos de ganar simpatía como estrategia para su autovaloración. Otros indicadores reflejados se relacionan con apego excesivo a las normas y valores. Clínicamente la progenitora presenta un perfil psicológico abierto, espontáneo y autónomo, con signos de adecuada integración del yo, capacidad de concentración y adaptación. Adicionalmente se obtienen indicadores de impulsividad., control y dominancia así como egocentrismo, por lo que antepone sus necesidades, otorgando escasa relevancia a las normas y valores. La progenitora se encuentra de acuerdo en fomentar as relaciones afectivas de su hija con su progenitor, permitirá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, tal como se ha ejercido hasta la actualidad. La progenitora se encuentra activa económicamente percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo […]”. RECOMEDACIONES: “Se estima conveniente que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) continúe relacionándose con su progenitor, a fin de garantizar su sano desarrollo emocional. Es recomendable que ambos progenitores sean orientados en el ejercicio de sus roles parentales mediante psicoterapia familiar.”
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
Es muy conocido los beneficios y las bondades que representa para el niño, niña y adolescente el mantener contacto frecuente y permanente con sus padres, con la finalidad de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, muy especialmente cuando estos se encuentran separados, en virtud de que no se trata, solo del derecho que tiene el padre no custodio del hijo de relacionarse con él, sino que también implica el derecho del hijo de relacionarse con su padre o madre y establecer una vida afectiva proporcionada con ambos progenitores con el fin de que se desarrolle plenamente hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.
La Convención sobre los Derechos del Niño, regula como uno de sus ejes fundamentales, la relación del niño-familia y en particular de la relación niño- padres, destacando el rol fundamental de la familia y el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a ser criados en una familia, así como los deberes de los padres respecto a la crianza.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también dispone el derecho de convivencia familiar cuando en su artículo 27 expresa:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su enteres superior.”
Asimismo, la convivencia familiar se encuentra definida en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, como el derecho que tienen el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, que comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si se ha autorizado para ello, así como cualquier otro tipo de contacto entre este y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, como por ejemplo, por vía telefónica, telegráficas, epistolares o computarizadas. Igualmente, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma que se debe proceder para fijar el régimen de convivencia familiar, que en primera instancia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, escuchando previamente al hijo, y de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere mas adecuado, y que dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento ya mencionado. (Subrayado del tribunal).
De la norma transcrita se desprende que para que proceda la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, deben reunirse dos condiciones: que sea a solicitud de parte, y que la seguridad del niño o adolescente lo justifique; asimismo se infiere la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación, y en el caso de los padres separados no debe limitarse a una simple frecuentación, dado que en virtud de la co-parentalidad, según la cual ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos; esa comunicación debe extenderse a una presencia cotidiana del padre no custodio en la vida de su hijo o hijos, que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, a los fines de que cuente y disfrute de ambas figuras parentales durante todo su desarrollo.
En el caso de autos, quedo demostrado que hay un Régimen de Convivencia Familiar establecido con respecto a la niña de autos, según se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos Héctor José Mejías Martínez y Yurselis Maria Granada Yánez, dictada por el Juez Unipersonal N° 03 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Mayo de 2008, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo; quedando establecido de la siguiente manera: “[…] Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: En cuanto a las vacaciones escolares del mes de agosto, queda entendido que la niña pasará con su padre, los primeros 15 días de las mismas, así como también los días 24 y 25 de diciembre de cada año […]”.; régimen éste que el progenitor de autos solicito sea modificado.
En este orden de ideas, la ciudadana Yurselis Maria Granada Yánez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó los alegatos expuestos por el ciudadano Héctor José Mejías Martínez, en relación a que no le ha permitido ver a su hija, manifestando igualmente su falta de oposición para que éstos puedan compartir, lo cual fue ratificado durante la entrevista realizada para la elaboración del Informe Técnico Integral, que riela en actas y cuya valoración y apreciación fue indicada en up supra del presente fallo.
Al respecto es importante señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación. (Subrayado del tribunal). Por lo tanto el Tribunal debe garantizar los derechos consagrados a los niños, niñas y adolescentes en la referida ley, estando entre sus derechos poder compartir, crecer y desarrollarse al lado de su familia materna y paterna. (Subrayado del tribunal).
Por todo lo antes expuesto, este tribunal concluye que la presente acción de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en virtud que los supuestos que dieron origen a la sentencia anteriormente dictada fueron modificados, en consecuencia, se modifica el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, de la siguiente manera: Los días lunes, miércoles y viernes el progenitor compartirá con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la cual retirará del hogar materno a partir de las cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las ocho y treinta de la noche (08:30 pm), los fines de semana la niña de autos compartirá con su progenitor de manera alternada, quien la buscará en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana y la devolverá el día domingo a las 7:00 de la noche, al hogar de la progenitora. Durante las vacaciones escolares de la niña de autos, las mismas serán compartidas por ambos progenitores de manera alternada previo acuerdo entre los mismos; mientras que los días festivos de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos igualmente por ambos progenitores de manera alternadas, es decir en Semana Santa la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartirá con el progenitor y carnavales con la mamá y viceversa al año siguiente, el día de cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ésta, previo acuerdo entre los mismos; en época descembrinas y año nuevo, serán compartidos por ambos progenitores de manera alternada, es decir los días 24 y 25 de Diciembre, la niña antes mencionada compartirá con la mama y el día 31 de Diciembre y el día 01 de Enero, la niña de autos compartirá con el progenitor, al año siguiente será a la inversa y así sucesivamente.
Por otra parte, siguiendo igualmente las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, se insta a los ciudadanos Héctor José Mejías Martínez y Yurselis Maria Granada Yánez, a acudir a Psicoterapia Familiar, a fin de que los mismos sean orientados en el ejercicio de sus roles parentales, con respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIRA, incoada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, contra la ciudadana YURSELIS MARIA GRANADA YÁNEZ, a favor de la niña de autos, ya identificados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de la niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, en los siguientes términos: Los días lunes, miércoles y viernes el progenitor compartirá con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la cual retirará del hogar materno a partir de las cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las ocho y treinta de la noche (08:30 pm), los fines de semana la niña de autos compartirá con su progenitor de manera alternada, quien la buscará en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana y la devolverá el día domingo a las 7:00 de la noche, al hogar de la progenitora. Durante las vacaciones escolares de la niña de autos, las mismas serán compartidas por ambos progenitores de manera alternada previo acuerdo entre los mismos; mientras que los días festivos de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos igualmente por ambos progenitores de manera alternadas, es decir en Semana Santa la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartirá con el progenitor y carnavales con la mamá y viceversa al año siguiente, el día de cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ésta, previo acuerdo entre los mismos; en época descembrinas y año nuevo, serán compartidos por ambos progenitores de manera alternada, es decir los días 24 y 25 de Diciembre, la niña antes mencionada compartirá con la mama y el día 31 de Diciembre y el día 01 de Enero, la niña de autos compartirá con el progenitor, al año siguiente será a la inversa y así sucesivamente.
b) SE INSTA a los ciudadanos Héctor José Mejías Martínez y Yurselis Maria Granada Yánez, a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el sentido de que se sirvan acudir a Psicoterapia Familiar, a fin de que los mismos sean orientados en el ejercicio de sus roles parentales, con respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 541. La secretaria.
Exp: 20326.
IHP/mg*
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