REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 19401
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES:
DEMANDANTE: XAVIER ALBERTO MARCELES ROJAS
Defensora Pública: LIZ GODOY
DEMANDADA: NOIRALITH DEL CARMEN ALVAREZ PEREA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano XAVIER ALBERTO MARCELES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.089.263, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Novena (9°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Liz Godoy, intentó demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN ÁLVAREZ PEREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.596.182, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Julio de 2011, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 02 de Agosto de 2011, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Noiralith del Carmen Álvarez Perea.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento No.541, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Xavier Alberto Marceles Rojas, con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el vínculo de filiación del niño de autos con la ciudadana Noiralith del Carmen Álvarez Perea y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Adolescente.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, documento privado contentivo de contrato de afiliación de asistencia medica, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, constancia de trabajo expedida por el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano Xavier Alberto Marceles Rojas, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificada mediante la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, según comunicación expedida por el referido organismo, que riela en las actas procesales, en respuesta al oficio No. 2400 de fecha 14 de julio de 2011, de la cual se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Xavier Alberto Marceles Rojas.

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien la ciudadana Noiralith del Carmen Álvarez Perea, se dio por citada en el presente juicio, ésta no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, si bien consta en actas la capacidad económica del obligado alimentario, no menos cierto es que ha transcurrido mas de un año desde la fecha de emisión de la comunicación expedida por la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuidado y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), correspondiente a los ingresos percibidos por el ciudadano Xavier Alberto Marceles Rojas; hasta la presente fecha, por lo que debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, así como también el interés superior y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo señalado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano XAVIER ALBERTO MARCELES ROJAS, anteriormente identificados, y atendiendo al incremento de las necesidades del niño de autos, al derecho a un nivel de vida adecuado y su interés superior, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes Agosto de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 542. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 19401