REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 18050
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: YANILETH DEL VALLE GONZALEZ ARCAYA
DEMANDADO: JAIME OMAR ZAMBRANO FLORES

PARTE NARRATIVA

En fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Doce (2012), el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 40.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YANILETH DEL VALLE GONZALEZ ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.306.654, con ocasión al Juicio que por Inquisición de Paternidad sigue su representada en contra del ciudadano JAIME OMAR ZAMBRANO FLOREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte colombiano N° AM 418.191; manifestando que en fecha 28 de mayo de 2012 se procedió a tomar la muestra sanguínea en el Laboratorio de Genética Molecular ubicado en el Hospital de Especialidades Pediátricas; manifestando igualmente que en dicha oportunidad estuvieron presentes tanto las partes intervinientes como sus respectivos apoderados judiciales, y durante el acto presenciaron una charla explicativa por parte de la Licenciada Diana Bracho, funcionaria adscrita al mencionado laboratorio, quien hablo acerca del precio de la prueba debido a lo costoso que resultaba adquirir los reactivos necesarios para poder efectuarla y que no podían permitirse el desperdicio de los mismos durante la realización de la prueba, señalando además que el resultado definitivo de la misma estaría en veinte (20) días hábiles aproximadamente contados a partir de la toma de la muestra sanguínea, indicando como fecha tentativa para obtener el resultado el día 25 de Junio de 2012, con la advertencia de que el mencionado resultado sería enviado directamente al tribunal de la causa en sobre cerrado y que no se daría ninguna información a las partes que tuviera que ver con el resultado de la prueba debido a que el mismo era de carácter confidencial; que vía telefónica el día 28 de Junio de 2012 su representada se comunico con la Licenciada Diana Bracho quien le manifestó que el resultado de la prueba ya estaba listo, comunicándose con él su representada por lo que se dirigió a dicho laboratorio para pedir información sobre la fecha en la que sería enviado al tribunal entrevistándose personalmente con la Licenciada Diana Bracho, quien le manifestó que la prueba hubo que repetirla y que en ese momento se encontraba en ese proceso (repitiéndose) porque era costumbre del laboratorio repetir las pruebas para que no hubiera dudas acerca del resultado de la misma, explicación con la que no quedo satisfecho, por lo cual en el sentido indicado consulto con otros profesionales del derecho, quienes mostraron extrañeza ante esa situación manifestándole que no era habitual, y que no formaba parte del protocolo regular seguido por la institución para efectuar la citada prueba, lo cual aunado a lo dicho por la Licenciada Diana Bracho durante su charla explicativa, le resulta carente de toda lógica que cada prueba sea repetida en varias oportunidades porque evidentemente acarrearía mayor cantidad de gasto de los reactivos; observaciones que realiza al tribunal a los fines legales pertinentes.

En fecha 18 de Julio de 2012 se agrego a las actas el Informe de Análisis de Paternidad Biológica, emanado de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, constante de tres (03) folios.

En fecha 19 de Julio de 2012 el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 40.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YANILETH DEL VALLE GONZALEZ ARCAYA, titular de la cedula de identidad N° V.-19.306.654, en virtud de lo denunciado por quien suscribe según escrito de fecha dos (02) de Julio de 2012; impugno el Informe de fecha 09 de Julio de 2012, suscrito por los Licenciados William Zabala Fernández y José Miguel Quintero, en su carácter de Jefe de Laboratorio de Genética Molecular y Técnico Forense de la misma Unidad de Genética, asimismo solicito al tribunal se ordene nuevamente la realización de la prueba de ADN a las partes oficiando a tales efectos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Igualmente Impugno las actuaciones de los Licenciados William Zabala Fernández y José Miguel Guerrero por estar incursos en causal sobrevenida de recusación.

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la recusación planteada.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
En el caso de autos el abogado EULIO PAREDES COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YANILETH DEL VALLE GONZALEZ ARCAYA, planteo la recusación en contra de los Licenciados WILLIAM ZABALA FERNANDEZ y JOSE MIGUEL QUINTERO, el primero de ellos designado como experto genetista por este tribunal en fecha 18 de Mayo de 2011; recusación planteada sin expresar motivos legales para tal fin; asimismo impugno el informe emitido por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y solicito se ordene nuevamente la prueba de ADN a las partes por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Al respecto de la ínadmisibilidad de las recusaciones el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 102: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el articulo 98.” (Subrayado y negrilla del tribunal).

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad para las recusaciones; ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el abogado EULIO PAREDES COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YANILETH DEL VALLE GONZALEZ ARCAYA, en diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2012) recuso a los Licenciados William Zabala Fernández y José Miguel Quintero sin expresar motivos legales para tal fin, incurriendo en una de las causales antes citadas; por lo que este tribunal considera que debe declararse inadmisible la recusación aquí propuesta, en consecuencia, se niega la solicitud de realizar nuevamente la prueba de ADN ya que la referida prueba se llevo a efecto por ante la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) INADMISIBLE la solicitud de RECUSACIÓN propuesta por el abogado EULIO PAREDES COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANILETH DEL VALLE GONZALEZ ARCAYA, en contra de los ciudadanos WILLIAM ZABALA FERNANDEZ y JOSE MIGUEL QUINTERO, plenamente identificado.
b) IMPONE al recusante una sanción de Dos Mil Bolívares (Bs 2000,00) que pagara en el termino de tres (03) días por ante este tribunal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:52 a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1100 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/lp*
Exp 18050