REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 19465

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: ZULAY CAROLINA BERMUDEZ MARTINEZ Y EDWARD JOSÉ PIRELA MEDINA
Abogados Asistentes: ZULAY CLIMASTONE

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil once (2011), los ciudadanos ZULAY CAROLINA BERMUDEZ MARTINEZ Y EDWARD JOSÉ PIRELA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.830.085 y V- 6.311.371, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ZULAY CLIMASTONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.863; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 138, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil once (2011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con respecto a la comunidad de bienes adquiridos durante la unión matrimonial de los solicitantes, ambos cónyuges reconocen como formando parte de la comunidad conyugal los activos mobiliarios e inmobiliarios y los pasivos que a continuación se señalan: a) Inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 7- 5, situado en la Planta Séptima al Oeste de la Torre Cumana, la cual se encuentra al Noreste del lote “A” ubicada éste en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 93 (avenida Padilla) con calle 95, con avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra identificado con código catastral N° 07-474 y tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea diagonal de once metros con veinte centimetros (11,20 mts) con Apartamento numero 6, en cada uno de los pisos, SUR: En linea recta de siete metros con sesenta y ocho centimetros (7,78 mts) con Apartamentos numero 4 de cada piso, ESTE: En línea quebrada de siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38), con parte de la fachada OESTE del Edificio y OESTE: En linea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27 mts), con parte de la fachada OESTE del Edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento situado en la Planta Sótano 2, demarcado con pintura amarilla con una superficie aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (6,35M2), signado con las siglas N° S2-C 7-5. El documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1999, bajo el N° 20, Tomo 19, Protocolo Primero. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de Condominio de Cero enteros Noventa y Un mil Catorce Cienmilésimas por ciento (0,091.014%) sobre las cosas comunes del edificio. Sobre dicho inmueble pesa un gravamen hipotecario de Primer Grado a favor de la Entidad Financiera CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, CA., todo lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo del año 2005, quedando registrando bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 14°, el cual acompañamos a la presente solicitud con la letra “D”. Estimamos el valor del referido
inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,00) b) Mobiliario y demás enseres del inmueble que fuese el domicilio conyugal, el cual a los efectos de este documento registramos por el valor de bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 150.000). c) Un (1) vehiculo, cuyas características y particularidades son los siguientes: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra/Optra T/M LIMIT.; AÑO: 2008; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51378V371359; SERIAL DEL MOTOR: 78V371 359; PLACA DEL VEHICULO: AB886AK; COLOR: Plata, dicho vehículo mantiene una reserva de dominio a nombre del Banco Federal, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual se acompaña a la presente solicitud en copia simple marcado con la letra ‘E”, cuyo valor se estima en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLI VARES (Bs. 130.000,00) d) Novecientas (900) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil “AUTOBANCO COMPAÑIA ANONIMA (AUBANCO,C.A.), registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Junio del 2007, por un valor de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), para mayor entendimiento se acompaña copia simple del Acta Constitutiva, signada con la letra “E”.
Ahora bien, en el mejor sentido de la conciliación, ambas partes convienen en PARTIR, DISOLVER Y ADJUDICAR NUESTRA COMUNIDAD de la siguiente manera: a) Ambos cónyuges han decidido vender el Apartamento plenamente identificado en actas, y la cantidad de dinero recibida por concepto de la venta será divida en partes iguales entre ambos cónyuges, previa cancelación de la cantidad de dinero que se adeuda aun por concepto de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre dicho inmueble. Dejamos expresa constancia que dicha venta se llevara a efecto en el mismo momento que las autoridades competentes den a conocer donde y cuando hacer la cancelación de dicha hipoteca, a los fines de realizar la venta ajustada a derecho; asimismo, además de la cantidad de dinero que le corresponde a la ciudadana ZULAY CAROLINA BERMUDEZ MARTINEZ, por concepto de la venta del inmueble, plenamente descrito en actas, en el momento de la referida venta el ciudadano EDWARD JOSE PIRELA MEDINA, entregara a dicha ciudadana la cantidad de SESENTA MIL BOLI VARES (Bs. 60.000,00). b) En cuanto al mobiliario y enseres del inmueble que fuese el hogar conyugal, todos se le adjudican a la ciudadana ZULAY CAROLINA BERMUDEZ MARTINEZ, identificada plenamente con anterioridad. c) Al cónyuge EDWAR JOSE PIRELA MEDINA, antes identificado, le corresponde en plena y exclusiva propiedad el vehículo descrito, que para mayor abundamiento detallamos nuevamente: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra/Optra T/M LIMIT.; AÑO: 2008; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51378V371359; SERIAL DEL MOTOR: 78V371359; PLACA DEL VEHICULO: A8886AK; COLOR: Plata. d) En cuanto a las 900 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil AUTOBANCO COMPAÑÍA ANOMINA, le corresponden en plena y exclusiva propiedad al ciudadano EDWARD JOSE PIRELA MEDINA. OTROS ACUERDOS. Ambos cónyuges, declaramos expresamente que el destino dado a los bienes que conformaron la comunidad, no obedece a desmedro alguno de los derechos que nos corresponden y en tal sentido, renunciamos a todas las acciones que en cuanto a partición de bienes tuvieran lugar, todo en razón a la suscripción de éste acuerdo.

Como consecuencia de la presente, cada cónyuge responderá, por su propia cuenta, de las obligaciones contraidas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere. Asimismo, con el presente documento declaramos los suscritos, que lo aquí pactado constituye nuestra voluntad para la partición de la totalidad de los bienes adquiridos para la comunidad conyugal, y que nada tenemos que reclamarnos mutuamente por ningún concepto, y que de haber sido omitido cualquier bien en el presente escrito el mismo es de la plena propiedad de la persona a nombre de quien aparezca.; otorgándose con el presente documento ambas partes el más amplio y formal finiquito, renunciando expresamente a cualquier acción de rescisión por lesión de la partición, extendiéndose entre ellos el más amplio finiquito.
En fecha 14 de Diciembre del año dos mil once (2011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil doce (2012), los ciudadanos ZULAY CAROLINA BERMUDEZ MARTINEZ Y EDWARD JOSÉ PIRELA MEDINA, asistidos por la abogada en ejercicio ZULAY CLIMASTONE, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.




Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ZULAY CAROLINA BERMUDEZ MARTINEZ Y EDWARD JOSÉ PIRELA MEDINA, solicitaron se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 21 de Julio del año dos mil once (2011), en que se decretó la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que él desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades de los niños para su normal desenvolvimiento tales como educación o cualquier otra actividad recreativa; asimismo en las fechas de navideñas, las mismas serán compartidas de manera alterna, en los eventos de cumpleaños, feriados nacionales y regionales serán compartidos previo acuerdo entre las partes; en caso de darse viajes los mismos no tendrán limites y serán en conjunto, entendiéndose ambos hijos, y solo podrá ser programados en fechas de fines de semana o vacaciones. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministra la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) los cuales ha de pagar por mensualidades, anticipadas; igualmente contribuirá con el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de educación (pago de colegio, útiles escolares, uniformes y todo lo que ha este fin se refiera) mientras que los gastos por concepto de salud y fiestas navideñas serán asumidas por ambos progenitores.

Con respecto a la comunidad de bienes adquiridos durante la unión matrimonial de los solicitantes, ambos cónyuges reconocen como formando parte de la comunidad conyugal los activos mobiliarios e inmobiliarios y los pasivos que a continuación se señalan: a) Inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 7- 5, situado en la Planta Séptima al Oeste de la Torre Cumana, la cual se encuentra al Noreste del lote “A” ubicada éste en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 93 (avenida Padilla) con calle 95, con avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra identificado con código catastral N° 07-474 y tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea diagonal de once metros con veinte centimetros (11,20 mts) con Apartamento numero 6, en cada uno de los pisos, SUR: En linea recta de siete metros con sesenta y ocho centimetros (7,78 mts) con Apartamentos numero 4 de cada piso, ESTE: En línea quebrada de siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38), con parte de la fachada OESTE del Edificio y OESTE: En linea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27 mts), con parte de la fachada OESTE del Edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento situado en la Planta Sótano 2, demarcado con pintura amarilla con una superficie aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (6,35M2), signado con las siglas N° S2-C 7-5. El documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1999, bajo el N° 20, Tomo 19, Protocolo Primero. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de Condominio de Cero enteros Noventa y Un mil Catorce Cienmilésimas por ciento (0,091.014%) sobre las cosas comunes del edificio. Sobre dicho inmueble pesa un gravamen hipotecario de Primer Grado a favor de la Entidad Financiera CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, CA., todo lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo del año 2005, quedando registrando bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 14°, el cual acompañamos a la presente solicitud con la letra “D”. Estimamos el valor del referido
inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,00) b) Mobiliario y demás enseres del inmueble que fuese el domicilio conyugal, el cual a los efectos de este documento registramos por el valor de bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 150.000). c) Un (1) vehiculo, cuyas características y particularidades son los siguientes: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra/Optra T/M LIMIT.; AÑO: 2008; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51378V371359; SERIAL DEL MOTOR: 78V371 359; PLACA DEL VEHICULO: AB886AK; COLOR: Plata, dicho vehículo mantiene una reserva de dominio a nombre del Banco Federal, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual se acompaña a la presente solicitud en copia simple marcado con la letra ‘E”, cuyo valor se estima en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLI VARES (Bs. 130.000,00) d) Novecientas (900) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil “AUTOBANCO COMPAÑIA ANONIMA (AUBANCO,C.A.), registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Junio del 2007, por un valor de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), para mayor entendimiento se acompaña copia simple del Acta Constitutiva, signada con la letra “E”.
Ahora bien, en el mejor sentido de la conciliación, ambas partes convienen en PARTIR, DISOLVER Y ADJUDICAR NUESTRA COMUNIDAD de la siguiente manera: a) Ambos cónyuges han decidido vender el Apartamento plenamente identificado en actas, y la cantidad de dinero recibida por concepto de la venta será divida en partes iguales entre ambos cónyuges, previa cancelación de la cantidad de dinero que se adeuda aun por concepto de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre dicho inmueble. Dejamos expresa constancia que dicha venta se llevara a efecto en el mismo momento que las autoridades competentes den a conocer donde y cuando hacer la cancelación de dicha hipoteca, a los fines de realizar la venta ajustada a derecho; asimismo, además de la cantidad de dinero que le corresponde a la ciudadana ZULAY CAROLINA BERMUDEZ MARTINEZ, por concepto de la venta del inmueble, plenamente descrito en actas, en el momento de la referida venta el ciudadano EDWARD JOSE PIRELA MEDINA, entregara a dicha ciudadana la cantidad de SESENTA MIL BOLI VARES (Bs. 60.000,00). b) En cuanto al mobiliario y enseres del inmueble que fuese el hogar conyugal, todos se le adjudican a la ciudadana ZULAY CAROLINA BERMUDEZ MARTINEZ, identificada plenamente con anterioridad. c) Al cónyuge EDWAR JOSE PIRELA MEDINA, antes identificado, le corresponde en plena y exclusiva propiedad el vehículo descrito, que para mayor abundamiento detallamos nuevamente: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra/Optra T/M LIMIT.; AÑO: 2008; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51378V371359; SERIAL DEL MOTOR: 78V371359; PLACA DEL VEHICULO: A8886AK; COLOR: Plata. d) En cuanto a las 900 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil AUTOBANCO COMPAÑÍA ANOMINA, le corresponden en plena y exclusiva propiedad al ciudadano EDWARD JOSE PIRELA MEDINA. OTROS ACUERDOS. Ambos cónyuges, declaramos expresamente que el destino dado a los bienes que conformaron la comunidad, no obedece a desmedro alguno de los derechos que nos corresponden y en tal sentido, renunciamos a todas las acciones que en cuanto a partición de bienes tuvieran lugar, todo en razón a la suscripción de éste acuerdo.

Como consecuencia de la presente, cada cónyuge responderá, por su propia cuenta, de las obligaciones contraidas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere. Asimismo, con el presente documento declaramos los suscritos, que lo aquí pactado constituye nuestra voluntad para la partición de la totalidad de los bienes adquiridos para la comunidad conyugal, y que nada tenemos que reclamarnos mutuamente por ningún concepto, y que de haber sido omitido cualquier bien en el presente escrito el mismo es de la plena propiedad de la persona a nombre de quien aparezca.; otorgándose con el presente documento ambas partes el más amplio y formal finiquito, renunciando expresamente a cualquier acción de rescisión por lesión de la partición, extendiéndose entre ellos el más amplio finiquito.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ZULAY CAROLINA BERMUDEZ MARTINEZ Y EDWARD JOSÉ PIRELA MEDINA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 138, expedida por la referida autoridad.

c) Liquidada la comunidad conyugal, en los términos establecidos por los ciudadanos ZULAY CAROLINA BERMUDEZ MARTINEZ Y EDWARD JOSÉ PIRELA MEDINA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Agosto de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:55am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 539. Las Secretaria.-
Exp. 19465
IHP/ag