REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 18083

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: RONI ENRIQUE SUAREZ Y MARIA EUGENIA FRANCO DE SUAREZ
Abogados Asistentes: JORGE SUAREZ Y LEONARDO VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diez (2010), los ciudadanos RONI ENRIQUE SUAREZ Y MARIA EUGENIA FRANCO DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.662.399 y V- 15.406.433, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JORGE SUAREZ Y LEONARDO VILLALOBOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 56.866 y 40.670; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día diez (10) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil once (2011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. En relación a los bienes, los solicitantes declaran que: han adquirido los siguientes bienes patrimoniales: a) Un inmueble destinado a vivienda familiar cuya titularidad aparece a nombre del ciudadano RONI ENRIQUE SUAREZ, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria a con Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2006, anotado bajo el No. 75, Tomo 24 de los libros respectivos, cuyas medidas, linderos, y demás da la especificaciones técnicas se encuentran claramente determinadas en dicho donde documento y aquí damos por reproducidas, el cual consignamos adjunto al presente escrito dicho documento en copia simple marcado con la letra “D”, y en tal sentido ambos solicitantes declaran que renuncian expresamente a la cuota parte de la propiedad que les corresponde a cada uno de los mismos por concepto de comunidad de bienes gananciales, a favor de sus hijos habidos en el matrimonio antes mencionados; b) Un vehículo Marca Chevrolet, tipo camioneta, placas A61AB2I, serial de carrocería C1R4TLV353845, serial de motor TLV35384, uso carga, color blanca, año 1990, modelo PICK-IJP; cuya titularidad es del ciudadano RONI ENRIQUE SUAREZ y se evidencia según certificado de registro de vehiculo distinguido con el No. C1R4TLV353845-2-2 de fecha 19 de noviembre de 2009, y al efecto consigno en este acto dicho certificado; Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana MARIA EUGENIA FRANCO PEREZ, ya identificada, libre de apremio o coacción alguna y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales declara expresamente que mismo, RENUNCIA A TODOS LOS DERECHOS que le corresponden por concepto de gananciales sobre los bienes antes mencionados, a excepción de lo que respecta al inmueble ya que su renuncia es a favor de sus hijos procreados en el matrimonio; así como también renuncia a cualquier derecho que tenga sobre los beneficios laborales o contractuales que posee el ciudadano RONI ENRIQUE SUAREZ con ocasión a su trabajo en la sociedad mercantil “WILSON WORKOVE C.A” o cualquier otra empresa donde el antes mencionado haya prestado sus servicios como trabajador.

En fecha 07 de Julio del año dos mil doce (2012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012), el ciudadano RONI ENRIQUE SUAREZ, asistido por el abogado en ejercicio JORGE SUAREZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges; solicitando sea practicada la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA FRANCO DE SUAREZ.

En auto de fecha 27 de Marzo del año 2012, se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA FRANCO DE SUAREZ.

En fecha 17 de Mayo del año 2012, se agregó a las actas boleta de notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA FRANCO DE SUAREZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que el ciudadano RONI ENRIQUE SUAREZ, solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, notificando de dicha solicitud a la ciudadana MARIA EUGENIA FRANCO DE SUAREZ, quien se dio por notificada en fecha 17 de Mayo del año 2012. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 15 de Febrero del año dos mil once (2011), en que se decretó la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en el hogar donde residen con su progenitora o en la que se señale en caso de cambio, en los días, horarios, y forma que el mismo considere prudente y necesario, siempre y cuando no entorpezca las labores diarias de educación y de descanso de los niños. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano RONY ENRIQUE SUAREZ ya identificado, entregará a la madre de los niños los días último de cada mes, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) por concepto de alimentos para sus hijos previo el otorgamiento del recibo correspondiente, esta cantidad de dinero será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades. Igualmente entregará por concepto de gastos escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) en la época escolar de cada año y para las festividades navideñas entregara la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00) en diciembre de cada año.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que: han adquirido los siguientes bienes patrimoniales: a) Un inmueble destinado a vivienda familiar cuya titularidad aparece a nombre del ciudadano RONI ENRIQUE SUAREZ, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria a con Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2006, anotado bajo el No. 75, Tomo 24 de los libros respectivos, cuyas medidas, linderos, y demás da la especificaciones técnicas se encuentran claramente determinadas en dicho donde documento y aquí damos por reproducidas, el cual consignamos adjunto al presente escrito dicho documento en copia simple marcado con la letra “D”, y en tal sentido ambos solicitantes declaran que renuncian expresamente a la cuota parte de la propiedad que les corresponde a cada uno de los mismos por concepto de comunidad de bienes gananciales, a favor de sus hijos habidos en el matrimonio antes mencionados; b) Un vehículo Marca Chevrolet, tipo camioneta, placas A61AB2I, serial de carrocería C1R4TLV353845, serial de motor TLV35384, uso carga, color blanca, año 1990, modelo PICK-IJP; cuya titularidad es del ciudadano RONI ENRIQUE SUAREZ y se evidencia según certificado de registro de vehiculo distinguido con el No. C1R4TLV353845-2-2 de fecha 19 de noviembre de 2009, y al efecto consigno en este acto dicho certificado; Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana MARIA EUGENIA FRANCO PEREZ, ya identificada, libre de apremio o coacción alguna y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales declara expresamente que mismo, RENUNCIA A TODOS LOS DERECHOS que le corresponden por concepto de gananciales sobre los bienes antes mencionados, a excepción de lo que respecta al inmueble ya que su renuncia es a favor de sus hijos procreados en el matrimonio; así como también renuncia a cualquier derecho que tenga sobre los beneficios laborales o contractuales que posee el ciudadano RONI ENRIQUE SUAREZ con ocasión a su trabajo en la sociedad mercantil “WILSON WORKOVE C.A” o cualquier otra empresa donde el antes mencionado haya prestado sus servicios como trabajador.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RONI ENRIQUE SUAREZ Y MARIA EUGENIA FRANCO DE SUAREZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día diez (10) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por la referida autoridad.

c) Liquidada la comunidad conyugal, en los términos establecidos por los ciudadanos RONI ENRIQUE SUAREZ Y MARIA EUGENIA FRANCO DE SUAREZ.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Agosto de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 538. Las Secretaria.-
Exp. 18083
IHP/ag