REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 17194

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: GUILLERMO ANTONIO BRACHO GUERRERO Y NEIDA JOSEFINA FERNANDEZ MONTIEL
Abogados Asistentes: YINESKA QUINTERO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil diez (2010), los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BRACHO GUERRERO Y NEIDA JOSEFINA FERNANDEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.136.178 y V- 15.747.579, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YINESKA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.134; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día once (11) de Agosto del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 61, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de Junio del año dos mil once (2011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que adquirieron lo siguiente: Un bien inmueble constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en la Av. 112 del sector Torito Fernández identificada con el N° 79N-120, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es entendido que dicho inmueble será liquidado con posterioridad, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, luego de emitida la sentencia de Divorcio.

En fecha 30 de Junio del año dos mil once (2011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil doce (2012), los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BRACHO GUERRERO Y NEIDA JOSEFINA FERNANDEZ MONTIEL, asistidos por la abogada en ejercicio YINESKA QUINTERO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BRACHO GUERRERO Y NEIDA JOSEFINA FERNANDEZ MONTIEL, solicitaron se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 02 de Junio del año dos mil once (2011), en que se decretó la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, y futuras labores escolares, igualmente las salidas de paseo en fechas patrias, días feriados y fines de semana serán de manera alternada, previo acuerdo entre las partes. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; asimismo se compromete a depositar la misma cantidad de la Obligación de Manutención en los meses de Agosto, y Diciembre, por concepto de futuras vacaciones escolares y fin de año; asimismo los gastos de inscripción escolar y pago mensual del colegio serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores y el cien por ciento (100%) de los demás gastos así como: medicinas, consultas, odontologías, útiles escolares, uniformes escolares, vestidos (agosto y diciembre) recreación y juguetes de san nicolas, serán por cuenta de ambos progenitores.

En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que adquirieron lo siguiente: Un bien inmueble constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en la Av. 112 del sector Torito Fernández identificada con el N° 79N-120, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es entendido que dicho inmueble será liquidado con posterioridad, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, luego de emitida la sentencia de Divorcio

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BRACHO GUERRERO Y NEIDA JOSEFINA FERNANDEZ MONTIEL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día once (11) de Agosto del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 61, expedida por la referida autoridad.

c) Liquidada la comunidad conyugal, en los términos establecidos por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BRACHO GUERRERO Y NEIDA JOSEFINA FERNANDEZ MONTIEL.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Agosto de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:45am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 537. Las Secretaria.-
Exp. 17194
IHP/ag