REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 14007
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: REBECA YSABEL PIRELA RONDON Y RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO
Abogados Asistentes: ERIKA VALECILLOS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos REBECA YSABEL PIRELA RONDON Y RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.585.066 y V- 15.749.292, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ERIKA VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.899; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día primero (01) de octubre del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 137, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiún (21) de Enero del año dos mil nueve (2009) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que adquirieron lo siguiente: 1).- Un bien inmueble constituido por una (1) casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propio, signada con el No. 68, ubicada en la Urbanización El Soler, Manzana 2, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que consta en el documento de propiedad, que se dan aquí reproducidos en su totalidad, el cual acompaño en copia simple a la presente solicitud, marcado con la letra ‘C”. En este mismo acto RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, declaro que renuncio al 50% que me corresponde sobre dicho inmueble, quedando en plena propiedad del ciudadano REBECA YSABEL PIRELA RONDON, ya identificada. 2).- Un inmueble constituidas por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, sin, ubicada en la vía a Palito Blanco, entrando por Los Dulces, Sector Mata Clara, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Cuyos linderos, medida y demás determinaciones que consta en el documento Autenticado por ante la Notaría Décima Primera del Municipio Maracaibo, de fecha 16 de Abril de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el valor actual del inmueble es de CINCO MIL BOLIVARES, el cual acompaño en copia simple a la presente solicitud, marcado con la letra “IT’. En este mismo acto RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, declaro que renuncio al 50% que me corresponde sobre dicho inmueble, quedando en plena propiedad del ciudadano REBECA YSABEL PIRELA RONDON, ya identificada. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquiere; Así mismo declaramos que cualesquiera otros derechos, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea por relación laboral u otros conceptos conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraidos a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y/o responderá a título personal por las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge. Hecha esta separación en los términos y condiciones estipulados, ambos cónyuges declaran que nada tienen que reclamarse por esta ni por ninguna otra causa.
En fecha 16 de Febrero del año dos mil nueve (2009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil doce (2012), los ciudadanos REBECA YSABEL PIRELA RONDON Y RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, asistidos por la abogada en ejercicio ERIKA VALECILLOS, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges; asimismo actualizaron lo correspondiente a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos REBECA YSABEL PIRELA RONDON Y RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, solicitaron se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 21 de Enero del año dos mil nueve (2009), en que se decretó la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, tres días a la semana no fijados, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, previa notificación a su progenitora; en las vacaciones como carnavales, semana santa, épocas navideñas, podrán ser compartidas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; dicha cantidad de dinero será entregada a la progenitora; a tal efecto se aperturara una cuenta de ahorro que de mutuo acuerdo acuerden; el progenitor se compromete a otorgarle servicio médico, odontológico, hospitalización y medicinas en general y será informado de alguna emergencia médica que requiera al niño, así como también ropa, alimentación, juguetes, y todo lo que el niño necesite.
En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que adquirieron lo siguiente: 1).- Un bien inmueble constituido por una (1) casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propio, signada con el No. 68, ubicada en la Urbanización El Soler, Manzana 2, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que consta en el documento de propiedad, que se dan aquí reproducidos en su totalidad, el cual acompaño en copia simple a la presente solicitud, marcado con la letra ‘C”. En este mismo acto RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, declaro que renuncio al 50% que me corresponde sobre dicho inmueble, quedando en plena propiedad del ciudadano REBECA YSABEL PIRELA RONDON, ya identificada. 2).- Un inmueble constituidas por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, sin, ubicada en la vía a Palito Blanco, entrando por Los Dulces, Sector Mata Clara, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Cuyos linderos, medida y demás determinaciones que consta en el documento Autenticado por ante la Notaría Décima Primera del Municipio Maracaibo, de fecha 16 de Abril de 2008, anotado bajo el No. 65, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el valor actual del inmueble es de CINCO MIL BOLIVARES, el cual acompaño en copia simple a la presente solicitud, marcado con la letra “IT’. En este mismo acto RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, declaro que renuncio al 50% que me corresponde sobre dicho inmueble, quedando en plena propiedad del ciudadano REBECA YSABEL PIRELA RONDON, ya identificada. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquiere; Así mismo declaramos que cualesquiera otros derechos, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea por relación laboral u otros conceptos conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraidos a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y/o responderá a título personal por las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge. Hecha esta separación en los términos y condiciones estipulados, ambos cónyuges declaran que nada tienen que reclamarse por esta ni por ninguna otra causa
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos REBECA YSABEL PIRELA RONDON Y RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día primero (01) de octubre del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 137, expedida por la referida autoridad.
c) Liquidada la comunidad conyugal, en los términos establecidos por los ciudadanos REBECA YSABEL PIRELA RONDON Y RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Agosto de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 536. Las Secretaria.-
Exp. 14007
IHP/ag
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