REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21817
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: IRAN DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ
ABOGADA ASISTENTE: MARLENY GRANADILLO
DEMANDADA: YARITH MERCEDES PERCHE BARBOZA
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por Sistema de Distribución demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano IRAN DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.727.812, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARLENY GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.806; en contra de la ciudadana YARITH MERCEDES PERCHE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.562.103; de igual domicilio, a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 20 de Julio de 2012 el tribunal le dio entrada al expediente admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando: a) La comparecencia de la ciudadana YARITH MERCEDES PERCHE BARBOZA, b) La notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público, y c) Se recibieron las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda.
En fecha 26 de Julio de 2012 la ciudadana YARITH PERCHE, titular de la cedula de identidad N° V.-15.562.103, asistida por la abogada en ejercicio KETTY LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.807, manifestando estar de acuerdo con las cantidades de dinero ofrecidas por el demandante de autos en el libelo de la demanda, indicando un numero de cuenta a su nombre para que sean depositadas dichas cantidades de dinero, para tal efecto consigno copia simple de libreta bancaria.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
-Corre a los folios tres (03) al cuatro (04) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento Nro. 40 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos IRAN DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ y YARITH MERCEDES PERCHE BARBOZA con la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda, en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos IRAN DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ y YARITH MERCEDES PERCHE BARBOZA, con la niña de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 40, que corre inserta en autos y valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos. Sin embargo, solo se fijará la obligación de manutención correspondiente al demandante, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con la niña de autos.
Ahora bien, de las actas se evidencia que la demandada ciudadana YARITH MERCEDES PERCHE BARBOZA, esta de acuerdo con el ofrecimiento de manutención realizado por el ciudadano IRAN DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en su escrito libelar, razón por la cual este tribunal toma en consideración lo ofrecido por el ciudadano antes mencionado, en consecuencia, se fija la obligación de manutención en MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.300,00) mensuales. En relación a los gastos referentes a educación, vestimenta y útiles escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En el mes de Diciembre a los fines de cubrir los gastos de vestimenta, juguetes y otros propios de la época, se fija la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00); cantidades que deberán ser depositadas en la Cuenta Corriente N° 01140560685600033524 del Banco del Caribe a nombre de la ciudadana Yarith Mercedes Perche Barboza. Asimismo el ciudadano Irán David Rodríguez Ramírez se compromete a incluir a la niña de autos en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad. ASI SE DECIDE-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano IRAN DAVID RODRIGUEZ RAMIREZ, en contra de la ciudadana YARITH MERCEDES PERCHE BARBOZA, a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tomando en consideración las cantidades ofrecidas por el ciudadano antes mencionado, se fija la obligación de manutención en MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.300,00) mensuales. En relación a los gastos referentes a educación, vestimenta y útiles escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En el mes de Diciembre a los fines de cubrir los gastos de vestimenta, juguetes y otros propios de la época, se fija la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00); cantidades que deberán ser depositadas en la Cuenta Corriente N° 01140560685600033524 del Banco del Caribe a nombre de la ciudadana Yarith Mercedes Perche Barboza. Asimismo el ciudadano Irán David Rodríguez Ramírez se compromete a incluir a la niña de autos en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes Agosto de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 8:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 528. La Secretaria.-
Exp. 21817
IHP/ lp*
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