REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 19402
CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: ALBERTT DE JESUS DIAZ
Abogada Asistente: DEFENSORA PÚBLICA ANNA MARIA POLANCO
DEMANDADA: MARIA BELINDA SULBARAN ALBARRAN

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano ALBERTT DE JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.351.230, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Séptima Abogada ANNA MARIA POLANCO, intentó demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana MARIA BELINDA SULBARAN ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.927.560, y del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones no matrimoniales que mantuvo con la ciudadana Maria Sulbaran Albarran nació una niña que lleva por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); pero es el caso que se le ha hecho difícil mantener un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste y sobre todo que le asiste a su hija de poder compartir con su padre, situación que se le ha venido agravando, ya que la referida ciudadana no le permite ver a su hija, sino en las oportunidades que ella de manera unilateral considere, lo que le limita su posibilidad de ejercer la responsabilidad de crianza; que por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la ley de protección, ni ser violento al querer retirarla del hogar que comparte al lado de su progenitora, es por lo que acude ante este tribunal a objeto de que sea el tribunal que decida sobre la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 14 de Julio de 2011, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Bobures; la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia; y oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que se sirvan realizar un Informe Integral y detallado.

En fecha 21 de Septiembre de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 01 de Febrero de 2012 se agrego a las actas comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario contentivo del Informe Técnico Integral ordenado por este tribunal

En fecha 28 de Marzo de 2012 se agrego a las actas la comisión N° 687-2011 emanada del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenada por este tribunal en el auto de entrada, relacionada con la Boleta de Citación de la ciudadana Maria Sulbaran Albarran.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 310 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ALBERTT DE JESUS DIAZ y MARIA BELINDA SULBARAN ALBARRAN y la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
- Corre a los folios diez (10) al dieciocho (18), ambos inclusive de este expediente, Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe. Entre algunas de las CONCLUSIONES INTEGRALES: Clínicamente en el progenitor se evidencian indicadores asociados a estabilidad emocional, persona segura de si misma que presenta habilidades sociales que le atribuyen características de liderazgo y creatividad; demuestra interés y la necesidad de compartir y relacionarse afectivamente con su hija; el progenitor Albertt de Jesús Díaz informa desempeñarse laboralmente en el mantenimiento y reparación de teléfonos celulares por cuenta propia, cuto ingreso afirma destinar en cubrir las erogaciones a su cargo, la relación ingreso-egreso dada a conocer es favorable. La vivienda que ocupa presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. No fue posible realizar la investigación correspondiente al hogar materno debido a que una persona quien se identificó vía telefónica como la progenitora Maria Belinda Sulbaran aseveró encontrarse domiciliada en la Urbanización Nueva Bolivia, Avenida Principal la Alcaldía Segunda Transversal, Casa de color blanco ubicada en la esquina N° A-1, detrás del liceo Nueva Bolivia, Caja Seca Estado Mérida. RECOMENDACIONES: Se considera importante la evaluación integral de la progenitora y la niña con el propósito de conocer su opinión en relación a la causa. Así mismo es importante garantizar la relación paterno-filial a través de un Régimen de Convivencia Familiar que le garantice a la niña el contacto directo y relación afectiva con su progenitor.
-
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Omisis”

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno -filial con la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior de la niña un régimen de convivencia familiar.

En tal sentido los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Articulo 386: “Las convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”;

Articulo 387: "El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se evidencia que el progenitor se muestra interesado en que el tribunal fije un régimen de convivencia familiar donde pueda compartir con su hija; y por otro lado se evidencia que la progenitora si bien se dio por citada esta no dio contestación a la demanda, así como tampoco fue posible realizar la investigación correspondiente al hogar materno debido a que una persona quien se identifico vía telefónica con las especialistas del Equipo Multidisciplinario como la progenitora Maria Belinda Sulbaran y asevero encontrarse domiciliada en la Urbanización Nueva Bolivia-Caja Seca Estado Mérida, por lo que éste Tribunal en virtud del interés que tiene el progenitor de la niña de autos de establecer una relación paterno- filial con su hija (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y en aras de garantizar el derecho humano de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; que implica el ejercicio directo y personal, entre padres e hijos, para el desarrollo integral de la niña de autos, concluye que la presente acción de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar tomando en consideración las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, a favor de la prenombrada niña, tomando en cuenta que la niña reside junto a su progenitora en Nueva Bolivia-Caja Seca Estado Mérida, y el cual será ejercido por el progenitor ciudadano Albertt de Jesús Díaz en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la siguiente manera: 1.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, el ciudadano Albertt de Jesús Díaz podrá retirar a la niña de autos del hogar materno, los días viernes a la 1:00 pm y retornarla al hogar donde reside junto a su progenitora el domingo a las 06:00 p.m; 2.- En la temporada de vacaciones escolares, será compartida por ambos progenitores quince días con el progenitor y quince días con la progenitora desde el momento que comiencen las referidas vacaciones (previo acuerdo entre los padres para el disfrute de cualquier viaje que tengan programado alguno de los progenitores). 3.- El día del cumpleaños de la niña de autos lo compartirá con el progenitor y la progenitora, previo acuerdo entre ambos progenitores. 4.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con su progenitor ciudadano Albertt de Jesús Díaz. 5.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora la niña lo compartirá con su progenitora ciudadana Maria Belinda Sulbaran Albarran. 6.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Albertt de Jesús Díaz y la progenitora ciudadana Maria Belinda Sulbaran Albarran, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. 7- Igualmente la niña de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 y 25 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitor, pudiendo el progenitor retirar a la niña de autos del hogar donde reside junto a su progenitora el 24 de diciembre a las 10:00 a.m y retornarla el 25 de diciembre a las 06:00 p.m; y los días 31 de diciembre del presente año y primero de enero del año 2013 lo compartirá con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ALBERTT DE JESUS DIAZ, en contra de la ciudadana MARIA BELINDA SULBARAN ALBARRAN, a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, el cual será ejercido por el ciudadano Albertt de Jesús Díaz, de la siguiente manera: 1.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, el ciudadano Albertt de Jesús Díaz podrá retirar a la niña de autos del hogar materno, los días viernes a la 1:00 pm y retornarla al hogar donde reside junto a su progenitora el domingo a las 06:00 p.m; 2.- En la temporada de vacaciones escolares, será compartida por ambos progenitores quince días con el progenitor y quince días con la progenitora desde el momento que comiencen las referidas vacaciones (previo acuerdo entre los padres para el disfrute de cualquier viaje que tengan programado alguno de los progenitores). 3.- El día del cumpleaños de la niña de autos lo compartirá con el progenitor y la progenitora, previo acuerdo entre ambos progenitores. 4.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con su progenitor ciudadano Albertt de Jesús Díaz. 5.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora la niña lo compartirá con su progenitora ciudadana Maria Belinda Sulbaran Albarran.6.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Albertt de Jesús Díaz y la progenitora ciudadana Maria Belinda Sulbaran Albarran, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. 7- Igualmente la niña de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 y 25 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitor, pudiendo el progenitor retirar a la niña de autos del hogar donde reside junto a su progenitora el 24 de diciembre a las 10:00 a.m y retornarla el 25 de diciembre a las 06:00 p.m; y los días 31 de diciembre del presente año y primero de enero del año 2013 lo compartirá con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) día del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 529. La secretaria.
Exp: 19402
IHP/lp*