REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 7449
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
PARTES: DEMANDANTE: DAYANIS COROMOTO GONZALEZ
Abogada Asistente: JULIO UZCATEGUI
DEMANDADO: RICHARD ANTONIO QUINTERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, se recibió del sistema de distribución solicitud MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, presentada por la ciudadana DAYANIS COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.696.950, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Julio Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.082.302, del mismo domicilio.
A esa demanda se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), e instándose al solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador la solicitante de autos no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), en el sentido de que se sirviera consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que la ciudadana DAYANIS COROMOTO GONZÁLEZ, diera cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud por ser este uno de los fundamentos base de la acción, por lo que la misma es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, incoada por la ciudadana DAYANIS COROMOTO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO, antes identificados, por las razones expuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,
Abg. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1159. La Secretaria Temporal.
Exp. 7449
IHP/mg*.
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