REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 7399
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
SORY COROMOTO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-12.493.413, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales:
Dunia Chirinos Laguna, Raúl García Chacin y Alfredo Sánchez Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.469, 10.529 y 16.397, respectivamente.
DEMANDADO:
ORLANDO ENRIQUE MORAN BENAVIDEZ, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-7.779.460 y domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 10 de Noviembre de 2005, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el caràcter de apoderada judicial de la ciudadana SORY COROMOTO GONZÀLEZ, ya identificados, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra el cónyuge de su representada, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MORAN BENAVIDEZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 16 de Noviembre de 2005, admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 11 de Octubre de 2006, el abogado Raúl García Chacin, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, consignó ejemplar del diario El Informante con circulación en la población de Santa Barbará del Zulia, en cuya pagina 17, fue publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 16/11/2005.
En fecha 23 de Octubre de 2006, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del demandado de autos, la cual se hizo efectiva el día 26/06/06.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana SORY COROMOTO GONZÀLEZ, asistida por el abogado Raúl García Chacin, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación de la demandada, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al segundo acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 12 de Febrero de 2007, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORY COROMOTO GONZALEZ, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MORAN BENAVIDEZ, ya identificados.
b. EL ARCHIVO del expediente
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria Temporal,
Abg. Milagros García Suarez
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1161. La Secretaria.
Exp. 7399
IHP/mg*.
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