REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21036
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JESUS MANUEL ARCIA
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GIOVANNY ALGUILAR
DEMANDADO: JINETTE LABRADOR
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano JESUS MANUEL ARCIA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 16.011.016, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNY ALGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.200, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana JINETTE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.406.082, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de Abril de 2012, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 30 de Abril de 2012, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de Mayo del año 2012, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana JINETTE LABRADOR, parte demandada del presente juicio.
En fecha 25 de Junio de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual no compareció el demandante ciudadano JESUS MANUEL ARCIA, parte demandante; estando presente la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, solicitando sea declarado extinguido el presente procedimiento por cuanto la parte demandante no compareció al mismo.
En fecha 10 de Agosto de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual no compareció el demandante ciudadano JESUS MANUEL ARCIA, parte demandante; estando presente la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público; en la misma fecha la fiscal diligenció solicitando se declare extinguido el procedimiento de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de Agosto de 2012, se efectuó el segundo acto conciliatorio, al cual no compareció la parte demandante ciudadano JESUS MANUEL ARCIA; estando presente la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, solicitando sea declarado extinguido el presente procedimiento.
A tal efecto el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en articulo anterior…” (Negrita del Tribunal)
De la norma ante transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado y luego de la realización del primer acto conciliatorio las partes están emplazadas al segundo acto conciliatorio en caso de que el fin para el cual están destinados que es que las partes se reconcilien, no se cumpla, este procederá una vez transcurrido 46 días continuos desde la fecha de la celebración del primer acto conciliatorio, trayendo asimismo como consecuencia que a falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que el segundo acto conciliatorio, fue celebrado el 10 de Agosto del año 2012, no compareciendo las partes del presente procedimiento y debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de ambas partes, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano JESUS MANUEL ARCIA, en contra de la ciudadana JINETTE LABRADOR, ya identificados.
b) SE ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes Agosto de dos mil doce (2012). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:55a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1182. El Secretario.-
Exp. 21036
IHP/ag*
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