REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 13 de Agosto de 2012
202 º y 153 º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.371.171, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE WEIR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.054 en la que solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2012, ya que la empresa le ha deducido el monto de embargo alimentario antes de realizar las deducciones fijas por ley, en tal sentido este tribunal Observa: El artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embrago, el tribunal podrá a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, ahora bien existe una sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la que dispone: “…. Que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvó que la Ley establezca un lapso especial para la misma en el supuesto de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”, por lo que el Tribunal de conformidad con lo antes expuesto ACLARA la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2012, En primer lugar el monto fijado para la obligación de manutención se realizo en base al salario integral del demandado, ya que de lo contrario, si se le toma en cuenta el salario básico, que es inferior al salario integral; se le causaría un perjuicio al niño de autos, y se le privaría de percibir una cantidad mayor suficiente para satisfacer plenamente sus necesidades, obtener un nivel de vida adecuado y una mejor calidad de vida, siendo por demás injusto. Y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, y como quiera que el obligado alimentario devenga un salario variable, este Tribunal considero que lo mas conveniente, era fijar el monto de la obligación de manutención en porcentaje, en virtud de que el salario del demandado varia según causas de forma eventual; por lo que se fijo como pensión de manutención el VEINTITRÉS PUNTO CINCO POR CIENTO (23,5%), los cuales deben ser descontados del sueldo que devenga el ciudadano Edgwar Gerardo Díaz Pérez como trabajador al Servicio de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) previas deducciones legales; es decir una vez que al sueldo integral del trabajador le hayan realizado los descuentos legales correspondientes, se le descontara el porcentaje arriba indicado como pensión de manutención mensual; en tal sentido se ordena oficiar a la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN). Por otra parte en cuanto a la solicitud de convivencia familiar, se niega lo solicitado por cuanto el mismo no guarda relación con la presente causa, en consecuencia, se insta al solicitante a intentarlo en procedimiento por separado.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILAGROS GARCIA SUAREZ.
En Maracaibo a los trece días del mes de Agosto del año 2012, siendo las 09:35 am horas de despacho, se público el anterior fallo bajo el Nº 1176 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el N° 2932. La secretaria.-
IHP/lp*.-
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