REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17320
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO
P A R T E S:
DEMANDANTE:
HINYER ANDREINA RAMIREZ RAMIREZ
Defensora Publica: LISBETH BRACAMONTE
DEMANDADO:
JUAN CARLOS MORAN MORAN
Apoderados Judiciales: JUAN CARLOS BELANDRÍA e
IVAN RODRIGUEZ ARAQUE
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que mediante escrito de fecha nueve (09) de Agosto de 2010, la ciudadana HINYER ANDREINA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.211.680, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada LISBETH BRACAMONTE, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORÁN MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.596, del mismo domicilio.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Alguacil Leandrto Almarza, dejó expresa constancia en actas de haber recibido de la ciudadana Hinyer Andreina Ramírez Ramírez, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 04 de Octubre de 2010, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 05 de Octubre de 2010, se agrego a las actas boleta de citación del ciudadano Juan Carlos Morán Morán.
En fecha 08 de Octubre de 2010, el ciudadano Juan Carlos Morán Morán, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Iván Rodríguez Araque y Juan Carlos Velandria Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.971 y 37.99, respectivamente.
En fecha 11 de Octubre de 2010, se dejo constancia en actas de la comparecencia de los ciudadanos Hinyer Andreina Ramírez Ramírez y Juan Carlos Morán Morán, al acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la LOPNA, sin que se llegara a un acuerdo entre los mismos, por lo que se procedió a escuchar todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el ciudadano Juan Carlos Morán Morán, asistido por el abogado Juan Velandria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.909, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el abogado Juan Velandria, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por éste Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 22 de Octubre de 2010, la ciudadana Hinyer Andreina Ramírez Ramírez, asistida por el Defensor Pública Tercero (S), designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogado Henry Álvarez, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por éste Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 22 de Octubre de 2010, el abogado Juan Velandria, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por éste Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 17 de Marzo de 2011, éste Tribunal prescindió de la opinión de la niña de autos tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al ejercicio del derecho que tienen estos a opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
I
PRUEBAS
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1326, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Hinyer Andreina Ramírez Ramírez y la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre cinco (05) al siete (07) ambos inclusive del presente expediente, Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria, de Aprobación y Homologación de Convenio suscrito por los ciudadanos Juan Carlos Morán Morán e Hinyer Andreina Ramírez Ramírez, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor de la niña de autos.
- Corre a los folios cuarenta y seis (46) al setenta y siete (77), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de los Expedientes de las Sociedades Mercantiles “AUTO REPUESTOS LA MAXIMA C.A. y FRIO CONTINUO, S.A., expedidas por los Registros Mercantiles Cuarto y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y por tratarse de respuestas dadas a los oficios Nos. 10-3605 y 10-3604, de fecha 22 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Morán Morán, es accionista mayoritario de ambas empresas, ocupando igualmente el cargo de Presidente de las referidas empresas.
- Corre a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de bauches de depósitos efectuados en la cuenta 0007-0158-13-0060235547 de la Institución financiera Banfoandes, y cuya titular es la ciudadana Hinyer Ramírez, a los cuales esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el Banco para las operaciones bancarias de deposito y por ser un ente facultado para ello, evidenciándose de las mismas que el ciudadano Juan Carlos Morán Morán, diò cumplimiento a la obligación de manutención para con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, así como las correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto del año 2011.
- Corre a los folios ochenta (80) al noventa y tres (93) ambos inclusive del presente expediente comunicación emitida por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 10-3607, de fecha 22 de Agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los movimientos bancarios de las cuentas Nos. 0007781430 y 0196641349, correspondientes al periodo enero a noviembre de 2010 y cuyos titulares son los ciudadanos Juan Carlos Morán Morán y Hinyer Andreina Ramírez Ramírez.
- Corre a los folios noventa y seis (96) al ciento doce (112) ambos inclusive del presente expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la evacuación de la testimonial jurada de los ciudadanos Jorge Luís Peñaloza, Nelly Rincón y María Infante Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.365.413, 9.035.640 y 5.060.150, respectivamente, de los cuales el primero fue declarado desierto por la falta de comparecencia del ciudadano ante mencionado, mientras que la testimonial jurada de las ciudadanas Nelly Rincón y María Infante Cardozo, fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firme y conteste en su declaración, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos Morán Morán, así como a sus progenitores los ciudadanos Mireya de Moran y Manuel Moran, siendo el demandado de autos, quien cubre los gastos de manutención de éstos.
- Corre a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar de la niña de autos de autos, y de sus progenitores, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económicas en las que habita la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su progenitora.
- Corre a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y siete (167) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de respuesta dada al oficio No. 3182 de fecha 13 de Octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencian las declaraciones de impuesto sobre la Renta de las sociedades mercantiles “FRIO CONTINUO, S.A” y “AUTO REPUESTOS LA MAXIMA C.A., durante el ejercicio económico 01/01/2011 al 31/12/2011 y que las mismas se encuentran activas para dicho periodo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor de los niños de autos, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha treinta (30) de Junio de 2009, que riela en autos, en la cual se aprobó y homologo el convenimiento celebrado por las partes, en el que el progenitor, se comprometió suministrar como pensión de manutención para su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (250,00 Bs.); los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que solicitarnos se apertura por este digno Tribunal para tal fin. Así mismo se comprometió a cubrir el 50% de las mensualidades que acarrea el colegio y el 50% de inscripción. En relación a los útiles escolares y los uniformes escolares de la niña beneficiaria de autos serán compartidos por los progenitores en un 50%, es decir el primer año escolar de la niña (2010-.2011) el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares y la progenitora los uniformes, esto será de forma alterna en loa años sucesivos. Con relación a los gastos de salud, los mismos serán compartidos por los progenitores en un 50%. Durante la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar el juguete y el vestuario de la niña, del día 24 y 25 de diciembre y la progenitora cubrirá el vestuario correspondiente al 31 de diciembre y 01 de enero, esto se hará deforma alterne a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de la misma, propias de la época navideña. Con relación a la vestimenta de la niña, previamente identificada, el progenitor se compromete a dotarle de dicha vestimenta dos (02) veces al año, como mínimo, y la progenitora dos (02) veces anual le comprará de igual forma la vestimenta; por otro lado se observa que si bien el ciudadano Juan Carlos Morán Morán, dio contestación a la presente demanda, afirmando haber dado cumplimiento a la obligación de manutención que mantiene para con su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de no contar con los recursos económicos suficientes para incrementar los montos acordados por la ciudadana para la manutención de su prenombrada niña, alegando tener a su cargo la manutención de sus tres hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la de su actual cónyuge la ciudadana Yadixa Beatriz Polanco López y la de sus progenitores; no obstante el presente juicio tiene por objeto declarar la procedencia o no de la revisión por aumento de la obligación de manutención correspondiente a la prenombrada niña, y no el incumplimiento de ésta; observándose igualmente que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado de autos sólo logró demostrar mediante la testifical jurada de las ciudadanas Nelly Rincón y María Infante Cardozo, previamente valoradas, ser quien aporta los recursos financieros para la manutención de sus progenitores, los ciudadanos Mireya de Moran y Manuel Moran, así como el estado de necesidad de los mismos, por lo que los mismos deberán ser tomados en consideración al momento de fijar el monto de la obligación de manutención de la niña de autos verificándose por demás que los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia han cambiado, en el sentido de que, desde la fecha en que se aprobó y homologo el convenio celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, a la actualidad ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de la beneficiaria de de autos, aunado al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, razones por las cuales, es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión de Manutención ha prosperado en derecho. Ahora bien, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del obligado alimentario, debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, el interés superior y las necesidades de la misma. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana HINYER ANDREINA RAMÍREZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORÁN MORÁN, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al interés superior de la niña de autos, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser depositadas durante los primeros cinco días de cada mes a nombre de la ciudadana HINYER ANDREINA RAMÍREZ RAMÍREZ, en la cuenta corriente No. 0007-0158-13-0060235547 de la Institución financiera Banfoandes. En relación a los gastos médicos y de salud serán se mantiene lo acordado por las partes en el convenio suscrito por ambos, aprobado y homologado en fecha treinta (30) de Junio de 2009, por el Juez Unipersonal No. 03, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
b) MODIFICADA la pensión alimentaría establecida por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Junio de 2009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García Suarez
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 558. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 17320
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