REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16489
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE-RECONVENIDO: YANNILET AMATISTA ARAMBULO ABREU
APODERADO DEL DEMANDANTE-RECONVENIDO: DAVID DELGADO
DEMANDADO-RECONVINIENTE: LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA
APODERADA DEL DEMANDADO-RECONVIENTE: ADDENIS MONTIEL
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que la ciudadana YANNILET AMATISTA ARAMBULO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.184.899, y de este domicilio, asistida por el abogado DAVID DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111, y de este domicilio, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.751.579, y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada a la demanda formó expediente y numeró y ordenó la corrección de la demanda por carecer del requisito del literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los medios de prueba específicamente la prueba testimonial, debiéndose indicar el nombre y domicilio de los testigos para lo cual se le concedieron tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.
Consta que en fecha 06 de abril de 2012, la parte actora presentó escrito ratificando los hechos narrados y el derecho invocado que originaron la presente demanda de divorcio ordinario, asimismo, alegó, en resumen, que en fecha 06 de agosto de 2003, contrajo matrimonio civil por ante el Intendente y Secretaria encargados de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, ya identificado; que del mencionado vínculo conyugal procrearon a los niños (IDENTIDAD OMITIDA); que durante los 2 primeros años de matrimonio, es decir los años 2003 y 2004, todo fue en armonía y paz pero que a mediados del año 2005 comenzaron los problemas como pareja, en el aspecto de que él le faltaba el respeto, la insultaba diciéndole groserías y agredía constantemente; que en una oportunidad se enteró que su esposo tenía una relación porque él tenía un chic de su teléfono que tenía oculto de su persona y él darse cuenta se que se había enterado, personalmente se lo dijo, que tenía un vínculo amoroso con una persona desde hacía 3 años, y desde ese momento quiso retirarse de la casa, pero que ella decidió pensar primero, y le dijo a él que las cosas se arreglarían que no se fuera del hogar y tomaron la decisión de recomenzar y él le juró que no se comportaría mas de esa forma; sin embargo, no terminaron de pasar unos meses cuando los abusos verbales de su persona hacia a ella se incrementaron, amanecía casi a diario en la calle alegando que se la pasaba viajando por motivos de trabajo, llegando al punto de pegarle a la niña; con el tiempo la relación pareció mejorar hasta que tuvieron a su segundo hijo en el año 2007, sin embargo, con el pasar del tiempo sus acciones violentas renacieron en el hogar tanto hacia ella como para sus 2 hijos; que el 30 de octubre de 2010, fue el estallido final de tantos problemas acumulados, que salió de la casa y al llegar en horas aproximadas al mediodía se encontró con la sorpresa de que su esposo estaba terminando de sacar las cosas pertenecientes a su hogar y que al tratar ella de tener un diálogo con él, de su misma rabia para que no se acercara a él y viera las cosas que se estaba llevando, la agarró por el cabello y por los brazos y empezó a darle contra las paredes, tirándole algunos objetos y dándole cachetadas, su madre que estaba con ella, sostuvo a su hija y llamó a unos de los patrulleros motorizados de la Policía de Maracaibo del estado Zulia, quienes prestaron ayuda y levantaron actas contra él notificándole que no podía acercarse a la vivienda; desde que ocurrió tal hecho su cónyuge de manera libre, deliberada inesperada y voluntaria abandonó el lecho conyugal, incumpliendo con sus deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
Asimismo, la parte actora indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.
La anterior demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparecieran ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil se ordenó librar un edicto; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar a la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de abril de 2010, el Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la ciudadana YANNILET AMATISTA ARAMBULO ABREU los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2010, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 26 del mismo mes y año.
Consta que en fecha 27 de abril de 2010, fue agregada a los autos la citación del ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, quien se dio por citado en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2010, la ciudadana YANNILET AMATISTA ARAMBULO ABREU confirió poder apud acta al abogado DAVID DELGADO, plenamente identificados en actas.
En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado DAVID DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue ordenado desglosar para agregar a las actas mediante auto de fecha 11de mayo de 2010
Consta que en fecha 14 de junio de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la ciudadana YANNILET AMATISTA ARAMBULO ABREU, debidamente asistida, compareciendo igualmente el demandado ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, debidamente asistido, no llegando a ningún acuerdo. En fecha 30 de julio de 2010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, compareciendo ambas partes ciudadanos YANNILET AMATISTA ARAMBULO ABREU y LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, debidamente asistidos, estando presente la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda abogada Andreina González, y vista la insistencia de la parte actora de continuar con la demanda se emplazó a las partes para la contestación de la demanda.
Consta que en fecha 047 de agosto de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2010, la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA dio contestación a la demanda intentada en su contra, presentando reconvención o mutua petición por lo que en auto de fecha 09 de agosto de 2010 este Tribunal ordenó la corrección del escrito por carecer del requisito del literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los medios de prueba específicamente la prueba testimonial, debiéndose indicar el nombre y domicilio de los testigos para lo cual se le concedieron tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.
Consta que en fecha 11 de agosto de 2010, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación de la demanda donde negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora esgrimidos en el libelo de la demanda por ser falsos, injuriosos, inverosímiles y desapegados de la realidad; que la parte actora miente al decir que a partir del año 2005 comenzaron las agresiones de mi parte, situaciones que no se verificaron sino después del nacimiento de nuestro segundo hijo, que es el caso que para el año 2008 su cónyuge YANNILET AMATISTA ARAMBULO ABREU, torno su comportamiento habitual en violento y represivo en su contra y en contra de su familia, con la cual rompió definitivamente relaciones; negó rechazó y contradijo el alegato de infidelidad esgrimido por la parte demandante en su narrativa; negó rechazó y contradijo los alegatos de agresión física en contra de sus hijos; negó rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte demandante presuntamente ocurridos el día 30 de octubre de 2010; por todos lo hechos que narró y por cuanto la demandante ha incurrido en la causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, Reconvino en la demanda de Divorcio Ordinario.
En fecha 12 de agosto de 2.010, este Tribunal admite en cuanto a lugar en Derecho la Reconvención, asimismo se ordena la comparecencia de la demandante reconvenida ciudadana YANNILET AMATISTA ARAMBULO ABREU, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha, con la finalidad de dar contestación a la Reconvención, ordenándose suspendido el procedimiento especto a la demanda principal y; se recibieron las pruebas indicadas para ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas.
Consta que en fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, asistido por el abogado DAVID DELGADO, identificado en actas, dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra.
En fecha 19 de enero de 2011, el abogado DAVID DELGADO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegación de nuevos hechos en materia de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que afectaron la indirectamente la convivencia familiar del ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA. A tal efecto expuso, que en fecha 08-09-2010 aproximadamente a la una de la tarde el ciudadano mencionado se dirigió al domicilio de sus hijos en Residencias “Harvard” de este Municipio Maracaibo a fin de poder buscar a sus hijos y al llegar al sitio procedió a llamar con palabras soeces e inicuas a su representada, quien le abrió la puerta del apartamento de forma amable y posteriormente la insultó aun mas y la increpaba con violencia arrebatándole al niño de tres años de edad LUIS ALFONSO CACIQUE ARAMBULO de los brazos, y al ver esa situación su representada procedió a llamar a emergencia acudiendo al llamado los oficiales LEOVIT CONTRERAS Y ANDRY DELGADO, adscritos a la Brigada sobre el DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consignando el acta policial correspondiente. Asimismo, que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra denuncia penal interpuesta por su representada como se evidencia del acta de presentación del imputado LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA emanada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Que de igual forma se llevó a cabo la apertura de un expediente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13-08-10 en razón de estar involucrado el niño procreado en el matrimonio el cual se vio involucrado ese día producto de la conducta de su padre. Por tales hechos solicitó se declare una convivencia familiar supervisada a los fines de que los niños de autos puedan disfrutar de su progenitor pero sin el riesgo de que a su vez haya agresión verbal y/o física por el mencionado ciudadano en contra de su representada.
En auto de fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal visto el escrito de alegación de nuevos hechos ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia del demandado-reconviniente al día de despacho siguiente a su notificación a fin de que exponga lo que a bien tenga, quien en fecha 08 de febrero de 2011, compareció el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, manifestando que los hechos de violencia suscitados en fecha 08-09-2010, el día que iba a buscar a sus hijos en cumplimiento de la convivencia familiar que fuera por el solicitada por ante este Despacho, en virtud de la permanente renuencia de la madre a permitir una convivencia y trato continuo con el padre, fue victima de una emboscada, en virtud de que ese día fue llamado por la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU para que buscara a los niños en una hora diferente a la pactada por este Tribunal, al llegar al sitio acompañado de un compañero de trabajo pudieron observar una patrulla de polimaracaibo que se encontraba frente al Conjunto Residencial Harvard, se dirigió a la vivienda, tocó la puerta y la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, arremetió en su contra profiriendo insultos e improperios, causándole lesiones y su hijo quien salió en su defensa resultó lesionado levemente por su madre , quien luego lo denunció por ante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En auto de fecha 14 de febrero de 2011, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días contados a partir de la referida fecha.
En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal fijó la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el día 19-10-2011 a las diez de la mañana ordenando la notificación de las partes.
Se evidencia que llegada la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de prueba, el día 19-10-2011, comparecieron los ciudadanos YANNILET AMATISTA ARAMBULO ABREU y LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, debidamente asistidos, donde las partes estuvieron de acuerdo con suspender y diferir la audiencia, a lo cual este Tribunal acordó diferir para el día 21-11-2011 a las diez de la mañana, sin embargo, llegada la fecha fijada, no hubo horas de despacho por lo que difirió, en consecuencia, se fijó nuevamente para el día 22-03-2012 a las diez de la mañana. Asimismo, llegada fecha fijada, comparecieron las partes ciudadanos YANNILET AMATISTA ARAMBULO ABREU y LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, debidamente asistidos, quienes solicitaron el diferimiento del acto, siendo proveído por este Tribunal en auto de fecha 26 de marzo de 2012, para el día 02-08-2012 a las diez de la mañana.
En fecha 02 de agosto de 2012, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas a las diez de la mañana (10:00 a.m.) conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana YANNILET AMATISTA ARAMBULO ABREU, asistida por el abogado DAVID DELGADO, identificado en actas, y los testigos señalados por la parte actora, y la abogada ADDENIS MONTIEL GALBAN actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.
Asimismo, comparecieron la niña y niño de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oídos en la presente causa de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de pasa a analizar los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas.
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes incorporaron las pruebas que de examinan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 140, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia que en fecha seis (06) de agosto de dos mil seis (2006), los ciudadanos YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU y LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
2. Copia simple y copia certificada de acta de nacimiento Nos.1055 y 1907, respectivamente, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia referidos al nacimiento de los niños de autos, asimismo, determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal j). Las mismas poseen valor probatorio, la primera por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
3. Copia simple de actuaciones del expediente No. 15658, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar llevado por el Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, en relación con los niños de autos, en contra de la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, a las cuales se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de acta policial emanada del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, Brigada sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de fecha 08-09-2010, de la cual se evidencia que los oficiales LEOVIT CONTRERAS y ANDRY DELGADO, identificados en actas, dejaron constancia de la actuación policial referida por la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO, quien les indicó que su esposo estaba en su vivienda, quien la tenia sometida tomándola de los brazos y empujándola contra el piso y gritándole obscenidades y ofensa, procediéndose a restringir al ciudadano, no encontrándose ningún objeto de índole criminalístico y por encontrarse ante uno de los delitos contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió de inmediato a su aprehensión.
5. Copia certificada de acta de presentación de imputado y de sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la cual se le reconoce en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se evidencia que el mencionado Juzgado declaró con lugar la aprehensión por flagrancia contra el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el artículo 256; presentación por ante el departamento de alguacilazgo de ese Tribunal cada 15 días; prohibición de comunicarse o acercarse a la victima, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y amenazas, previstos en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO.
6. Copia Certificada de expediente administrativo No. 08602, cursante por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitado por la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU contra el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, en relación al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la LOPNNA, y una vez agotadas todos los lapsos del procedimiento se determinó que no se pudo evidenciar la amenaza o violación al derecho a la integridad personal previsto en el artículo 32 de la LOPNNA por parte del ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA con respecto a sus hijos los niños de autos, no obstante, lo que se pudo constatar fueron las constantes discusiones suscitadas en los ciudadanos LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA y YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas de protección: Declaración de responsabilidad de los ciudadanos YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU y LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, en cuanto al cuidado y vigilancia de sus hijos; inclusión en un programa de orientación familiar de los ciudadanos mencionados; se ordenó realizar evaluación integral a la niña PRISCILA SOFIA; y el cese de las agresiones de los ciudadano prenombrados en presencia de los niños PRISCILA SOFIA Y LUIS ALFONSO CACIQUE ARAMBULO.
7. Copia certificada de expediente No. 17356 cursante por ante el Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de Fijación de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, contra la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, a favor de los niños de autos, a la cual se le reconoce en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se evidencia que en fecha 03-02-2011, el mencionado Juez Unipersonal No. 4 dictó sentencia declarando con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, y fijándose como obligación de manutención las siguientes cantidades:
“a) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) mensuales para los gastos de manutención de los niños LUIS ALFONSO y PRISCILA SOFIA CACIQUE ARAMBULO. Para el momento que se demuestre incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) anuales, en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época de navidad. c) El cien por ciento (100%) de las mensualidades escolares, gastos médicos y medicinas, y de cualesquiera otros gastos extraordinarios que requieran los niños. Dichas cantidades deberán ser entregadas por el demandante-reconvenido directamente a la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.”
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL:
1. Informe Psicológico Familiar emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 14-07-2010, practicado a los ciudadanos YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU y LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA y en la niña y el niño de autos, el cual se acoge y valora por ser el ente comisionado por este Tribunal para la realización del mismo. Del mismo se observa que se realizó entrevista clínica, observación de la interacción de los niños con el progenitor en la sala de juego, aplicación de pruebas psicológicas tales como test de dibujo de la figura humana de Machover, test de Wartegg, Cuestionario ¿Quién soy?, escala adaptativa del comportamiento Vineland. En la interacción con el progenitor se observó que los niños lo identifican como papi, evidenciándose en la niña una actitud aislada, tímida, retraída con éste; en relación al niño, se observó que centraba su atención en actividades lúdicas, propias de su corta edad; además se observó que nos niños no obedecían y no respetaban la figura de autoridad. En relación a la niña de autos, se mostró retraída durante la entrevista y proceso de evaluación, evadía preguntas centrando su atención en el dibujo, observándose dispersa en la conversación al preguntarle por su familia, limitándose a escribir su nombre repetidamente en imprenta, no siguiendo las instrucciones, mantuvo como contacto visual y su vocabulario se limitaba a responder preguntas que no se relacionaban con su dinámica familiar. En relación al niño de autos, se observó que se encuentra en proceso de adquisión del lenguaje, no controla esfínteres, caminó al año, niño bien adaptado y espontáneo; posee habilidades que le permiten coordinar su extremidades superiores así como habilidades que le permiten caminar patear la pelota, subir y bajar escaleras. Con relación a los ciudadanos YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU y LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, y al diagnostico familiar se constató, que los resultados de la evaluación familiar arrojan indicadores que se consideran clínicamente significativos, asociado a los diagnósticos de las características de la personalidad de los progenitores, encontrando en el progenitor características de personalidad estilo pasivo-agresivo, donde predomina la inestabilidad emocional con dificultades en el control de sus impulsos, por otro lado en la progenitora se encontró una estructura de personalidad dependiente, asociada a su baja autoestima, sumisión y temor de ser abandonada por la persona de quien depende, lo cual ha afianzado los conflictos entre ambos por lo que los niños se han desarrollado en un clima familiar caracterizado por la inestabilidad e inseguridad lo cual se refleja en el comportamiento de los niños y en su modo de relación.
2. Informe Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 12 de noviembre de 2010, realizado en el hogar del ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, el cual se acoge y valora por ser el ente comisionado por este Tribunal para la realización del mismo. Del mismo se evidenció, que el ciudadano mencionado se encuentra activo laboralmente, que no actualmente no realiza aporte económico a sus hijos a sus hijos porque la progenitora no lo permite; que el inmueble que ocupa es tipo quinta ubicada en una zona urbana residencial del Municipio San Francisco, dotada de servicios públicos básicos, la vivienda esta construida con materiales de optima calidad que dispone de espacios que le permiten el confort familiar, no obstante se pudo observa que nos niños comparten habitación y camas con el progenitor y tía paterna, quienes poseen habitaciones por separado; según fuentes de información el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA se conduce bajo normas del buen proceder, quien esta de acuerdo con que se disuelva el vínculo matrimonial.
TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar el testimonio del testigo promovido por la parte demandante-reconvenido:
La ciudadana YARISBETH DEL CARMEN VILLALOBOS GONZALEZ, plenamente identificada en actas, manifestó que conoce a los ciudadanos YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU Y LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, desde hace casi seis (06) años porque es la esposa del hermano de ella, que le consta que estaban casados porque vio las fotos, que le consta que tienen 2 hijos, y donde tenía su residencia, que le consta que el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA abandonó el hogar, no recuerda la fecha exacta pero que fue a finales de septiembre e inicios de octubre, que lo sabe porque el cumpleaños de ella es el 5 de octubre, y se acuerda porque él le estaba planificando la fiesta a ella, pero se hizo porque tenían problemas, pero se fue después del cumpleaños de ella; que le consta que él la maltrataba verbalmente y le decía groserías, le hablaba en voz alta y grosera, que en una oportunidad él llamó a la mamá de ella que se llama Yolanda para que fuera para el apartamento que había pasado algo y él estaba encima de ella diciéndole que lo perdonara, la llevaron al hospital y escuchó cuando le dijo a la señora Yolanda que esa no se la perdonara Yani. Al ser repreguntada por la abogada del demandado-reconviniente manifestó que la actitud de la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU ante los hechos violentos que se le imputan a su cónyuge, era de llanto, y le hablaba normalmente a él.
Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL
1. Constancia de residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público administrativo y que no existe prueba en contrario que desvirtué su presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que se la otorga la firma del funcionario, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152.)
2. Dieciséis (16) fotografías, las cuales constituyen una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede aseverarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). No habiéndose cumplido estos requisitos, en virtud de que si bien es cierto la parte contraria no desconoció las mismas, no existe en actas confesión de las personas que estuvieron presentes en el aquel instante en que fue tomada la fotografía, o que hayan formado parte de ella o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; o por el examen del negativo por un perito, en consecuencia, esta juzgadora considera que se deben desechar dichas impresiones fotográficas por las razones expresadas.
PARTE MOTIVA
I
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la parte demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
(…) 2° El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)”.
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, han sido definidos por la doctrina y la jurisprudencia como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
La demandante-reconvenida alegó que vivieron en armonía y paz pero que a mediados del año 2005 comenzaron los problemas como pareja, en el aspecto de que su cónyuge le faltaba el respeto, la insultaba diciéndole groserías y agredía constantemente; que en una oportunidad se enteró que su esposo tenía una relación, y él personalmente se lo dijo, que tenía un vínculo amoroso desde hacía 3 años, y desde ese momento quiso retirarse de la casa, pero por iniciativa de ella tomaron la decisión de recomenzar; sin embargo, no terminaron de pasar unos meses cuando los abusos verbales de su persona hacia a ella se incrementaron, amanecía casi a diario en la calle alegando que se la pasaba viajando por motivos de trabajo, llegando al punto de pegarle a la niña; con el tiempo la relación pareció mejorar hasta que tuvieron a su segundo hijo en el año 2007, sin embargo, con el pasar del tiempo sus acciones violentas renacieron en el hogar tanto hacia ella como para sus 2 hijos; que el 30 de octubre de 2010, en horas aproximadas al mediodía su esposo estaba terminando de sacar las cosas del hogar, y la agarró por el cabello y por los brazos y empezó a darle contra las paredes, tirándole algunos objetos y dándole cachetadas, llamó a la Policía de Maracaibo del estado Zulia, quienes prestaron ayuda y levantaron actas contra él notificándole que no podía acercarse a la vivienda; desde que ocurrió tal hecho su cónyuge de manera libre, deliberada inesperada y voluntaria abandonó el lecho conyugal, incumpliendo con sus deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
Posteriormente alegó hechos nuevos relativos a que en fecha 08-09-2010 el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA a fin de ejercer su convivencia familiar de sus hijos al llegar al sitio donde residen, la insultaba e increpaba con violencia a su cónyuge arrebatándole al niño de tres años de edad de los brazos, y en vista de ello la ciudadana procedió a llamar a emergencia acudiendo al llamado los oficiales adscritos a la Brigada sobre el DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consignando el acta policial correspondiente; que como consecuencia de ello cursaba por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denuncia penal, consignando acta de presentación del imputado LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA emanada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como denuncia interpuesta por ante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en razón de estar involucrado el niño de autos.
En el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante, como son copias certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo conyugal entre los ciudadanos YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU Y LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, así como en vínculo filial de estos con la niña y niños de autos.
De la copia certificada del expediente cursante por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo valor probatorio fue señalado anteriormente en el presente fallo, se determinó que no se pudo evidenciar la amenaza o violación al derecho a la integridad personal previsto en el artículo 32 de la LOPNNA por parte del ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA con respecto a sus hijos los niños de autos, pudiéndose constatar las constantes discusiones suscitadas en los ciudadanos LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA y YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, dictándose las siguientes medidas de protección: Declaración de responsabilidad de los ciudadanos YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU y LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, en cuanto al cuidado y vigilancia de sus hijos; inclusión en un programa de orientación familiar de los ciudadanos mencionados; se ordenó realizar evaluación integral a la niña PRISCILA SOFIA; y el cese de las agresiones de los ciudadano prenombrados en presencia de los niños de autos.
Del resto del material probatorio aportadas por la parte demandante-reconvenida se pudo constatar en primer lugar que quedó plenamente probado los actos de violencia proferido por el demandado-reconviniente en contra de su cónyuge ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, específicamente de la copia certificada de acta de presentación de imputado y de sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, hechos estos que fueron ocurridos después de la presentación de la demandada, esto es, fueron hechos sobrevenidos a los alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente procedimiento, como lo establece el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto a la declaración de la testigo ciudadana, evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas quien fue examinada conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se observó que la misma declaró sobre un hechos que presenció como que el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA maltrataba verbalmente, le decía groserías, y le hablaba en voz alta y grosera a su cónyuge la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, que en una oportunidad fue para el apartamento de los mencionados ciudadanos y él estaba encima de ella diciéndole que lo perdonara, la llevaron al hospital y escuchó cuando le dijo a la mamá de ella que esa no se la perdonaría su cónyuge.
Con respecto al testigo único, de acuerdo a la sentencia que a continuación se transcribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración.” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende que la apreciación del testigo único debe hacerse en base a las reglas de sana crítica con la adminiculación del mismo con resto del material probatorio que conste en actas, que confirmen los hechos por él declarados para que pueda ser considerado como plena prueba.
En el presente caso, considera esta Juzgadora que el testigo único quedó firme y conteste en su declaración al expresar de manera precisa y fehaciente sobre los hechos que manifestó tener conocimiento y al ser adminiculada con los medios probatorios antes indicados, específicamente con la copia certificada de acta de presentación de imputado y de sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anteriormente valorados, quedan plenamente confirmados sus dichos y se acoge por constituir plena prueba.
Con lo anterior quedó plenamente probado los actos de violencia proferidos por el demandado-reconviniente ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA en contra de su cónyuge ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, que configuran la causal de excesos sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, toda vez que son graves, intencionales e injustificadas, tipificados como delito de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, no quedó evidenciado el hecho que configurara el abandono voluntario denunciado por la parte actora, toda vez que si bien las partes se encuentra separadas no quedó establecido que esa separación fuera a causa de un comportamiento de alejamiento del cónyuge LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA de manera deliberada, grave y permanente del hogar conyugal y que a consecuencia de ello incumpliera con los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, por consiguiente no se configura la configura la causal 2 del artículo 185 del Código Civil relativo a abandono voluntario, sin embargo, habiendo quedado demostrada la causal tercera del referido artículo referido a excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, debe declararse con lugar la pretensión de divorcio ordinario invocada por la parte demandante-reconviniente. ASI SE DECIDE.-
DE LA RECONVENCIÓN
Se evidencia de las actas, que el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA reconvino toda vez que su cónyuge incurrió en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, porque fue su cónyuge quien para el año 2008 torno su comportamiento habitual en violento y represivo en su contra y en contra de su familia, con la cual rompió definitivamente relaciones.
Asimismo, manifestó en cuanto a la alegación de los hechos nuevos invocados por la parte demandante-reconviniente, que con respecto a los hechos de violencia suscitados en fecha 08 de febrero de 2011, fue victima de una emboscada, en virtud de que ese día fue llamado por la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU para que buscara a los niños en una hora diferente a la pactada por este Tribunal, al llegar al sitio acompañado de un compañero de trabajo pudieron observar una patrulla de polimaracaibo que se encontraba frente al Conjunto Residencial Harvard, se dirigió a la vivienda, tocó la puerta y la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, arremetió en su contra profiriendo insultos e improperios, causándole lesiones y su hijo quien salió en su defensa resultó lesionado levemente por su madre , quien luego lo denunció por ante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente solo se pudo constatar el domicilio del mismo que es en la Urbanización La Alambra avenida 8A, casa número 10-47 del Municipio San Francisco del estado Zulia, a través de constancia de residencia que corre inserta a los autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, en virtud de que las fotografías promovidas fueron desechadas por no haberse cumplido con los requisitos para su debida evacuación.
No logrando probar el demandado-reconviniente, las causales invocadas como fundamento de su reconvención en contra de la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, a saber, las causales segunda y tercer del artículo 185 del Código Civil, de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, deben ser declarada sin lugar la reconvención propuesta en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
II
GARANTIA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Consta de los autos que la niña y el niño de autos, acudieron a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, ejerciendo el derecho a opinar y ser oídos en fecha 07 de agosto de 2012.
Al respecto es pertinente acotar, que dichas opiniones, si bien no son vinculantes para esta juzgadora, por no ser un medio de prueba, las mismas deben ser apreciadas según las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su cláusula novena para la valoración de la opinión de los niños, niñas o adolescentes en los procedimientos judiciales.
III
INSTITUCIONES FAMILIARES
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos y tomando en cuenta lo arrojado por los Informes Psicológico Familiar y Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente que corren insertos en autos, previamente valorados en el presente fallo:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña y niño de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la CUSTODIA le corresponde a la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, tal como la ha venido ejerciendo de hecho hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CONVIVENCIA FAMILIAR: Visto que en el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandante-reconvenida propuso un régimen de convivencia familiar que fue aceptado por la parte demandada-reconviniente, se fija el referido régimen de Convivencia Familiar el cual es el siguiente: lunes, miércoles y viernes de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00p.m.), pudiendo las partes modificar previo acuerdo los días y las horas; los fines de semanas serán alternados para los progenitores, esto es, cada quince días; los asuetos de carnaval y semana santa serán alternados; las vacaciones escolares compartidas en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, el día de madre con su progenitora ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, el día del padre con el progenitor ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA; los días de navidad y fin de año serán compartidos y alternados para cada progenitor. Advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que le corresponde a los progenitores con respecto a sus hijos, la misma fue fijada por el Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el procedimiento que por Ofrecimiento de Obligación de manutención intentara el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA con la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU y a favor de los niños de autos, el cual fue el siguiente: 1) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) mensuales para los gastos de manutención de los niños LUIS ALFONSO y PRISCILA SOFIA CACIQUE ARAMBULO. Para el momento que se demuestre incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) anuales, en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época de navidad. 3) El cien por ciento (100%) de las mensualidades escolares, gastos médicos y medicinas, y de cualesquiera otros gastos extraordinarios que requieran los niños. Dichas cantidades deberán ser entregadas por el demandante-reconvenido directamente a la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, ya identificados.
b) SIN LUGAR la reconvención de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, propuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA en contra de la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente y Secretaria encargados de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 140, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). 202 º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 564. La Secretaria.-
Exp. 16489
IHP/no*
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