República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 21883
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR)
PARTES: EDWIN MORALES Y LENYS RAMIREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos EDWIN MORALES Y LENYS RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.474.699 y V- 12.642.507, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Nro. 067 Orianna González, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012), a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del adolescente autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Los progenitores se comprometen a compartir afectivamente, a estrechar lazos familiares durante el tiempo que estén en compañía de su hijo.
• La progenitora compartirá con su hijo, un fin de semana al mes que será acordado con el progenitor y su hijo.
• En virtud del horario laboral de guardias diurnas y nocturnas, la progenitora compartirá con el adolescente los días que tenga libres durante la tarde hasta las siete de la noche (7:00pm) previa comunicación con el progenitor.
• Época Navidad y fin de año; la progenitora compartirá con su hijo los días 24 y 31 de Diciembre; mientras que el progenitor compartirá con el mismo los días 25 de Diciembre y 01 de Enero; pudiendo alternar dichas fechas en los años sucesivos.
• El día de la madre y del día del padre, el adolescente compartirá con cada uno de sus progenitores el día correspondiente.
• Semana Santa y Carnaval; se compromete a compartir con su hijo en época de Semana Santa los días que tenga libres durante la tarde hasta las siete de la noche (7:00pm), previa comunicación con el progenitor, en virtud del horario laboral de guardias diurnas y nocturnas; mientras que el progenitor compartirá con su hijo en carnaval.
• El día de cumpleaños del adolescente la progenitora compartirá con el mismo durante la mañana, mientras que el progenitor compartirá con su hijo durante la tarde.
• Vacaciones escolares; la progenitora se compromete a compartir con su hijo los días que tenga libre, previa comunicación con el progenitor, en virtud del horario laboral de guardias diurnas y nocturnas.
• Días feriados presentes durante el año, los progenitores acuerdan convenirlo para ese momento.
• Día de cumpleaños de los progenitores; el adolescente compartirá con cada uno de sus progenitores el día correspondiente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos EDWIN MORALES Y LENYS RAMIREZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos EDWIN MORALES Y LENYS RAMIREZ; respectivamente, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012) por ante la Fundación Niños del Sol.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:00 a.m., bajo el Nº 1045 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21883
IHP/ach*