REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 01 de Agosto de 2012
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 21849
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: JOSE LUIS MONTILLA MAGALLANES Y MIRLAINI FERRER CORONEL

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 23 de Julio de 2012, se recibió demanda de Homologación de la Obligación de Manutención; incoada por los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA MAGALLANES Y MIRLAINI FERRER CORONEL, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.071.920 y V- 19.706.552; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, el Tribunal insto a las partes a aclarar los términos de la presente solicitud; para lo cual se le concedieron tres (03) a partir de la fecha del auto.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, el Tribunal insto a las partes a aclarar los términos de la presente solicitud; para lo cual se le concedieron tres (03) a partir de la fecha del auto.

Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso correspondiente para que la parte de cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención), incoada por los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA MAGALLANES Y MIRLAINI FERRER CORONEL,; antes identificados, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Agosto de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1054. La Secretaria.-
EXP. 21849
IHP/ach*