REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21223
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
PARTES: DEMANDANTE: FRANCISCO JUNIOR MERIÑO TERAN
Apoderada Judicial: ALBERTO SILVA GUEDES
DEMANDADA: MARIANA ANDREINA OLIVA TORRES
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 03 de Mayo de 2012, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, iniciada por el abogado ALBERTO SILVA GUEDES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JUNIOR MERIÑO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.549.806, domiciliado en París, República de Francia, representación ésta que consta en Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, en contra de la ciudadana MARIANA ANDREINA OLIVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.060.409, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 30 de Mayo de 2012, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación de la ciudadana MARIANA ANDREINA OLIVA TORRES.
En fecha 06 de Junio de 2012, se dejó expresa constancia en actas de la comparecencia de la ciudadana MARIANA ANDREINA OLIVA TORRES, asistida por la abogada Alicia Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.618, a fin de llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes consagrado en el articulo 516 de la LOPNA, y del abogado ALBERTO SILVA GUEDES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JUNIOR MERIÑO TERAN, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos.
En fecha 30 de Julio de 2012, el abogado Alberto Silva Guedes, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Junior Meriño Teran, ratificó los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Corre a los folios ocho (08) al veintiuno (21) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de sentencia de Divorcio de los ciudadanos MARIANA ANDREINA OLIVA TORRES y FRANCISCO JUNIOR MERIÑO TERAN, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de dicho instrumento se evidencia que la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos es ejercida por ambos progenitores, y la custodia de la misma es ejercida por la ciudadana MARIANA ANDREINA OLIVA TORRES.
II
Examinadas las actas procesales se observa que el abogado Alberto Silva Guedes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Junior Meriño Teran, acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de solicitar Autorización para Viajar en compañía de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudad de Paris República de Francia, por motivos recreacionales en el periodo comprendido entre el 01 de Agosto y 15 de Septiembre de 2012, alegando que la progenitora de la referida niña se niega injustificadamente a otorgar su consentimiento, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.
En tal sentido los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 359, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus, lo siguiente:
Artículo 75.
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 76.
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (Subrayado del Tribunal).
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
De las disposiciones legales antes trascritas se infiere la competencia de este Tribunal a los fines de conocer sobre los conflictos que llegaren a presentarse entre el progenitor quien en ejercicio de la responsabilidad de crianza, este en la obligación de decidir el lugar de residencia o habitación de sus hijos o hijas, y el progenitor no custodio ó cuando exista la negativa o el desacuerdo de éste para conceder autorización para viajar dentro o fuera del país de su hijo o hija.
Por otra parte, la Sala Constitucional el 25 de julio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero quien al respecto señala:
“….omissis… Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres. Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda…..omissis… Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme a artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se interpreta…omissis… Corresponde a las autoridades administrativas exigir el cumplimiento de los requisitos de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impedir el viaje en Venezuela o al exterior, si no existen las autorizaciones legales. Lo anterior funciona, en el caso de que ambos padres, o quien tiene la representación legal, están de acuerdo con el viaje, motivo por el cual lo autorizan. La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso. Esta decisión debe ser tomada, con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del menor, y que no sólo otorgan derechos a los menores, sino deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc…omissis…”.
Del análisis de los artículos y de la jurisprudencia antes señaladas, la cual es de carácter vinculante para las decisiones emitidas por ésta impartidora de justicia, así como de la revisión de las actas se observa que si bien la demandada de autos se dio por citada y compareció al acto conciliatorio fijado de conformidad con lo establecido el articulo 516 de la LOPNA; la misma no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora mediante su apoderado judicial; y aun cuando, si bien el abogado Alberto Silva Guedes, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Junior Meriño Teran, ratificó los medios probatorios consignados con el libelo de demanda, a fin de demostrar los hechos planteados en su solicitud, dicha ratificación la hizo de manera extemporánea, toda vez que el lapso probatorio según el calculo hecho por Secretaría precluyó en fecha veinticinco (25) de Junio del presente año; de manera que no ha sido posible en función al interés superior de la niña de autos, ponderar la pertinencia, necesidad y utilidad del viaje fuera del país solicitado, así como tampoco han quedado demostrados los alegatos expuestos por la parte actora en la presente solicitud; en consecuencia se niega la presente AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, por lo que se declara SIN LUGAR la misma. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la presente acción de AUTORIZACION PARA VIAJAR, propuesta por el abogado ALBERTO SILVA GUEDES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JUNIOR MERIÑO TERAN, en contra de la ciudadana MARIANA ANDREINA OLIVA TORRES, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaría del fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abog. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 527. La Secretaria.
IHP/mg*
Exp. 21223.
|