REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20605
CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: ARMANDO BARRIOS
Defensora Pública: MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU
DEMANDADA: MILAGROS MENDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano ARMANDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.822.400, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por abogada Maria de los Ángeles Oberto Abreu, Defensora Publica Décima Novena (19°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana MILAGROS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.405.418, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia; manifestando que de la unión sentimental que sostuvo con la referida ciudadana, nació una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, pero es el caso que ambos se encuentran separados y en la actualidad existe discrepancia con el Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto la madre de su hijo no le permite ver ni visitar , ni atenderla, ni brindarle ningún tipo de afecto, cariño, cuidado, como progenitor que es de su hija.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 31 de Enero de 2012, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 11 de Abril de 2012, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la citación de la ciudadana Milagros Méndez, la cual fue citada personalmente en fecha 20 de Marzo del presente año.
En fecha 16 de Abril de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Armando Barrios, asistido por abogada Maria de los Ángeles Oberto Abreu, Defensora Publica Décima Novena (19°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a efecto el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera al mismo la demandada de autos.
En fecha 20 de Junio de 2012, fue agregado a las actas comunicación emitida por la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de Informe Técnico Integral.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 674 espedida por el registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, la cual un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano ARMANDO BARRIOS, con la niña de autos.
- Corre a los folios veintiséis (26) al treinta y nueve (39), ambos inclusive de este expediente, informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe integral. Del mismo se observa, la manifestación hecha por el progenitor de autos durante la entrevista realizada, en la que expresó: […] que a pesar de no haber un Régimen de Convivencia Familiar legalmente establecido “cuando hemos llegado a un acuerdo entre ambos en ocasiones la mamá lo ha incumplido” Indica que cuando comparte con la niña, ésta se relaciona y comparte con la abuela paterna, con quien mantiene una adecuada relación de afecto y comunicación. Señala que la niña le demuestra afecto y deseos de compartir con él, por lo que resalta su interés de involucrarse activamente e intervenir en el proceso de crianza y educación de su hija, […], que a pesar de que la progenitora le permite compartir con su hija, estos encuentros se dan cada tres (3) o cuatro (4) meses, según la voluntad de la progenitora. Señala que su interés es que el Tribunal acuerde un horario fijo para poder compartir y relacionarse afectivamente con su hija, proponiendo que se acuerde los fines de semana de manera alterna donde puede retirar la niña en Sinamaica, comprometiéndose a retornarla puntualmente, propone que se acuerde el disfrute de manera alterna del periodo Semana Santa y Carnaval y días feriados, así como las vacaciones de cada progenitor, que las vacaciones escolares sean divididas 15 días para cada padre; mientras que en la entrevista efectuada a la ciudadana MILAGROS MÉNDEZ, la misma manifestó lo siguiente: […] “la presencia del progenitor en la crianza de su hija ‘ha sido inconstante”, puesto que “llega y desaparece por dos (2) o tres (3) meses y hasta años”. Señala que durante la convivencia con el progenitor, éste mantenía un alto consumo de bebidas alcohólicas, lo cual le causa preocupación por la seguridad y protección de su hija, añade que el progenitor cuando comparte con su hija le hace comentarios a la niña en su contra descalificándola, lo que señala estar en desacuerdo, y solicita que el progenitor sea constreñido a evitar este tipo de comentarios. Indica que nunca se ha opuesto a que el progenitor comparta con su hija, solo que solicita que el mismo cumpla el acuerdo y que la niña compaña con el progenitor en compañía de un familiar paterno, bien sea con la abuela paterna o el tío paterno Luís, debido al ‘grave problema que tiene Armando con las bebidas alcohólicas”, “bebe de manera descontrolada, es agresivo, violento y ofensivo”. Solicita al Juzgado conocedor de la presente causa acuerde que el Régimen de Convivencia Familiar se establezca los fines de semana alternos, que el progenitor retire la niña en Sinamaica en compañía de la abuela paterna o el tío Luís los días sábado a las 9:00 a.m. con retorno el domingo a las 4:00 p.m., que las vacaciones escolares, Semana Santa y Carnaval sean compartidas. Refiere que no existe ningún tipo de comunicación con el progenitor y manifiesta su interés de mejorar la comunicación a fin de contribuir con el bienestar integral de su hija” […].
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno -filial con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior de la misma un régimen de convivencia familiar.
En tal sentido el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. […]".
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, del cual se evidenció el interés que tiene el progenitor de la niña de autos de establecer una relación paterno- filial y la disponibilidad por parte de la progenitora de la niña de autos, en garantizar el derecho que tiene su hija a mantener contacto directo con su progenitor, en tal sentido, ésta Juzgadora en aras de garantizar el derecho de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; concluye que debe fijarse un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el progenitor que no corresponde la custodia de la niña de autos, y a fin de establecer la relación entre ésta y su progenitor, en consecuencia la presente acción contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIRA, incoada por el ciudadano ARMANDO BARRIOS, en contra de la ciudadana MILAGROS MÉNDEZ, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”; en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, en los siguientes términos: Los fines de semana la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) compartirá con su progenitor de manera alternada, quien la buscará en el hogar materno los días sábados a las 9:00 a.m. y la retornará a éste el día domingo a las 4:00 p.m. Así mismo, los días de Semana Santa, Carnaval, días feriados, vacaciones escolares y descembrinas, serán compartidos por la niña de autos con ambos progenitores de manera alternada, previo acuerdo entre los mismos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 524. La Secretaria.
Exp: 20605
IHP/mg*
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