REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19325
CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: HECTOR JUNIOR TOYO SUAREZ
Abogado Asistente: RODRIGO RAMOS OCHOA
DEMANDADA: SUSANA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano HECTOR JUNIOR TOYO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.199, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, intentó demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.098.072, y domicilia en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; manifestando que de las relaciones amorosas que mantuvo con la ciudadana antes mencionada, procrearon una niña de nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Dos (02) años de edad; que la progenitora de su hija y él tienen serios desacuerdos para lograr un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, y en vista de que la niña tiene derecho de conocerlo y de ser criada dentro de la familia, a pesar de que él y la ciudadana Susana del Carmen Fernández García están separados, siempre discute con el cada vez que intenta ver a su hija; que el 19 de Junio del año 2011 por celebrarse el día de los padres se le pidió buscar a la niña, negándose la mencionada ciudadana su entrega, sin tomar en cuenta que la responsabilidad de crianza de la niña le corresponde a ambos y no es exclusividad de su progenitora; es por lo que acude ante el tribunal a solicitar sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 08 de Julio de 2011, ordenándose la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, y oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que se sirvan realizar un Informe Integral y detallado.
En fecha 28 de Julio de 2011, el ciudadano HECTOR JUNIOR TOYO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.298.199, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.157.
En fecha 21 de Septiembre de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 22 de Noviembre de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana SUSANA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR JUNIOR TOYO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.298.199, asistido por el Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.157, y la no comparecencia de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA.
En la misma fecha la ciudadana SUSANA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.098.072, asistida por el abogado en ejercicio LUCIANO GARCIA CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.946, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de Diciembre de 2011 el tribunal ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se sirva realizar un Informe Integral y Psicológico detallado al grupo familiar conformado por los ciudadanos HECTOR JUNIOR TOYO SUAREZ y SUSANA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, y la niña ANDREA VICTORIA TOYO FERNNADEZ.
En fecha 08 de Diciembre de 2011 la ciudadana SUSANA FERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.098.072, asistida por el abogado en ejercicio LUCIANO JOSE GARCIA CARRUYO, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el tribunal negó lo solicitado por cuanto en la presente causa no existe lapso probatorio de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
En fecha 07 de mayo de 2012 comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Junio de 2012 se agrego a las actas comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario contentivo del Informe Técnico Integral ordenado por este tribunal
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres al cuatro (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 261 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos HECTOR JUNIOR TOYO SUAREZ y SUSANA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA y la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
- Corre a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive de este expediente, Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe. Del mismo se observa, las manifestaciones hechas por los progenitores de la niña de autos, donde el ciudadano Héctor Junior Toyo Suárez refirió que aunque la separación fue de mutuo acuerdo la progenitora asume una actitud intransigente en cuanto a permitirle la relación afectiva con su hija, actitud que le reclamaba a la progenitora quien no modificaba su proceder y que en una ocasión intentó llevársela por dos horas, y de manera hostil le dice “no te la vas a llevar porque yo no quiero”, por lo que solo podía compartir con su hija en el hogar materno en el área del porche donde había calor e incomodidades…..Situación que se mantuvo durante un año aproximadamente, razón por la cual acude ante un Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y solicita sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: fines de semana alternos durante el día, aunque su mayor anhelo es que la niña pernocte a su lado para poder integrarse mas al grupo familiar paterno…….En relación con los días feriados anuales de carnaval y semana santa solicito que el disfrute se establezca de común acuerdo entre ambos para que de manera equitativa puedan compartir con su hija, en cuanto a las festividades navideñas que la niña esté el veinticuatro a su lado y el treinta y uno con la madre y vacaciones escolares compartidas” Área Físico-Ambiental: La comunidad donde reside el progenitor Héctor Toyo es un Barrio residencial de integración ambiental heterogénea; la vivienda es tipo casa, propiedad de la abuela paterna ciudadana Susana Suárez de Toyo, la vivienda esta edificada con materiales sólidos y resistentes distribuida en los siguientes ambientes: porche, garaje, local comercial donde funciona variedades Susana, una camineria externa, sala-comedor, cocina, dos salas sanitarias y tres habitaciones; la vivienda dispone de los servicios básicos de agua, gas doméstico por bombona, cloacas, electricidad, servicio de aseo urbano. Área Socio-Económica: El progenitor refiere encontrarse activo laboralmente, y percibe ingresos de dos mil doscientos bolívares (Bs 2200) mensuales mas bono de alimentación de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs 480) mensuales, mas ochocientos bolívares (Bs 800) mensuales por atender local comercial denominado variedades Susana los fines de semana. Por otra parte la progenitora ciudadana Susana Fernández refiere que esta en conocimiento del juicio por Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el progenitor, la cual estima que fue innecesaria por cuanto “entre ambos pudimos llegar a un acuerdo sin molestar, aunque yo no pude llegar al acto conciliatorio porque se me hizo tarde”, acota que el progenitor aunque nunca ha dejado de compartir con su hija cuando lo desea solicita un Régimen de Convivencia Familiar, por lo que en el presente considera que debe ser la Juez conocedora del caso quien establezca todo lo conducente al mismo….Señala que no se opone a la relación afectiva entre el progenitor y su hija, y estima que la misma debe ser en los siguientes términos: fines de semana un día con cada progenitor, y si el padre lo desea la niña puede pernoctar a su lado, en relación con las festividades de carnaval y semana santa de mutuo acuerdo compartirlas, en cuanto a las fiestas decembrinas de forma alterna cada año por cuanto esta consciente que la niña es hija de ambos y deben formar parte de su formación y crianza, por lo que estima que lo mas sano para el desarrollo integral de la misma es que entre ambos puedan establecer todo lo conducente con su crianza y formación, asimismo refiere que en el presente el progenitor se relaciona con su hija y cumple obligaciones económicas para con la niña. Área Físico-Ambiental: La comunidad donde reside la progenitora y su hija es una urbanización, de integración ambiental heterogénea, predominan en la misma la construcción de casas, locales comerciales de ocupación planificada, la comunidad esta dotada de los servicios públicos básicos; la vivienda es tipo casa, propiedad de la abuela materna Sara García, con un tiempo de tenencia de cuarenta y tres años, edificada con materiales sólidos y resistentes. Área Socio-Económica: La progenitora Susana Fernández García refiere encontrarse activa laboralmente, percibiendo ingresos de tres mil doscientos bolívares (Bs 3.200) mensuales, mas el bono de alimentación de seiscientos treinta bolívares (Bs 630), mas seiscientos bolívares (Bs 600) mensuales de obligación de manutención a favor de Valeria. VALORACIÓN SOCIAL: El progenitor Héctor Toyo es persistente en su interés de que por intermedio del Tribunal conocedor del caso sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar que le garantice la relación afectiva con su hija Andrea Victoria. Afirma que cumple obligaciones económicas para con su hija. La progenitora Susana Fernández esta de acuerdo en continuar permitiendo la relación afectiva entre el progenitor y su hija por cuanto afirma que la misma contribuye al sano desarrollo de Andrea Victoria. Acepta que el progenitor cumple obligaciones económicas para con su hija. La niña Andrea Victoria interactúa en un grupo familiar que le garantiza su pleno desarrollo. EVALUACIÓN PSIOCOLOGICA: La niña de autos dentro de la conducta general se muestra como una niña tranquila, juega sin dificultad, se comunica mediante lenguaje hablado, explora con seguridad el ambiente de evaluación; asimismo muestra apego afectivo hacia la progenitora y tía materna, se relaciona escasamente con personas desconocidas, inhibiendo su comportamiento; establece contacto visual y escasa sonrisa social. La progenitora ciudadana Susana del Carmen Fernández García presenta indicadores asociados con un yo integrado, con características de timidez y retraimiento, logrando establecer sanas relaciones interpersonales, aún cuando se muestra reservada en el contacto social; por otro lado muestra signos de tenencias regresivas, por lo que muestra actitudes de escasa madurez emocional; en el plano personal, se percibe identificada con su rol materno, apreciándose atenta y cariñosa hacia su hija. El progenitor ciudadano Héctor Júnior Toyo Suárez en las pruebas proyectivas refleja ausencia de psicopatologías, aún cuando se evidencian indicadores de concreción y dificultad en el control racional de los impulsos; se aprecia una tendencia ansiosa que lo hace dependiente de la aprobación externa, por lo que antepone las relaciones interpersonales a sus propios intereses; adicionalmente presenta indicadores de posible patrón de consumo alcohólico, aún cuando refiere que su ingesta es esporádica y de manera social. CONCLUSIONES: Se trata de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) la cual se encuentra residiendo junto a la progenitora Susana Fernández en el hogar de la abuela materna; presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica, evidenciándose apego afectivo hacia la progenitora y reconocimiento de la figura del progenitor. El progenitor aspira que sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar que garantice la relación afectiva con su hija y que a su vez la niña comparta con los hermanos y familiares paternos. La progenitora presenta indicadores psicológicos asociados a un yo integrado, con características de timidez y retraimiento, logrando establecer sanas relaciones interpersonales. RECOMENDACIONES: El equipo multidisciplinario considera pertinente que la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) mantenga contacto afectivo con el progenitor y familiares paternos, a fin de garantizar su sano desarrollo integral.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Omisis”
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno -filial con la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior de la niña un régimen de convivencia familiar.
En tal sentido los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen:
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”
Articulo 386: “Las convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”;
Articulo 387: "El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se evidencia que el progenitor se muestra interesado en que el tribunal fije un régimen de convivencia familiar donde pueda compartir con su hija; y por otro lado la progenitora estima que fue innecesario el presente juicio, asimismo señalo que no se opone a la relación afectiva entre el progenitor y su hija, por lo que éste Tribunal en virtud del interés que tiene el progenitor de la niña de autos de establecer una relación paterno- filial con su hija (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y en aras de garantizar el derecho humano de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; que implica el ejercicio directo y personal, entre padres e hijos, para el desarrollo integral de la niña de autos, concluye que la presente acción de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, el cual será ejercido por el ciudadano Héctor Júnior Toyo Suárez, de la siguiente manera: 1.- Los días martes y jueves, el progenitor ciudadano Héctor Júnior Toyo Suárez podrá visitar a su hija en el hogar materno, en un horario comprendido entre las 03:00 p.m hasta las 06:00 pm.; 2.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, el ciudadano Héctor Júnior Toyo Suárez podrá retirar a la niñas de autos del hogar materno, los días sábado a las 10:00 am y retornarla al hogar donde reside junto a su progenitora el domingo a las 05:00 p.m; 3.- En la temporada de vacaciones escolares, será compartida por ambos progenitores quince días con el progenitor y quince días con la progenitora desde el momento que comiencen las referidas vacaciones (precio acuerdo entre los padres para el disfrute de cualquier viaje que tengan programado alguno de los progenitores). 4.- El día del cumpleaños de la niña de autos lo compartirán con el progenitor y la progenitora. 5.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con su progenitor. 6.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora la niña lo compartirá con su progenitora ciudadana Susana del Carmen Fernández García. 7.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Héctor Júnior Toyo Suárez y la progenitora ciudadana Susana del Carmen Fernández García, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. 8- Igualmente la niña de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano HECTOR JUNIOR TOYO SUAREZ, en contra de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, el cual será ejercido por el ciudadano Héctor Júnior Toyo Suárez, de la siguiente manera: 1.- Los días martes y jueves, el progenitor ciudadano Héctor Júnior Toyo Suárez podrá visitar a su hija en el hogar materno, en un horario comprendido entre las 03:00 p.m hasta las 06:00 pm.; 2.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, el ciudadano Héctor Júnior Toyo Suárez podrá retirar a la niñas de autos del hogar materno, los días sábado a las 10:00 am y retornarla al hogar donde reside junto a su progenitora el domingo a las 05:00 p.m; 3.- En la temporada de vacaciones escolares, será compartida por ambos progenitores quince días con el progenitor y quince días con la progenitora desde el momento que comiencen las referidas vacaciones (precio acuerdo entre los padres para el disfrute de cualquier viaje que tengan programado alguno de los progenitores). 4.- El día del cumpleaños de la niña de autos lo compartirán con el progenitor y la progenitora. 5.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con su progenitor. 6.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora la niña lo compartirá con su progenitora ciudadana Susana del Carmen Fernández García. 7.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Héctor Júnior Toyo Suárez y la progenitora ciudadana Susana del Carmen Fernández García, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. 8- Igualmente la niña de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 526. La secretaria.
Exp: 19325
IHP/lp*
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