Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 11407
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: VIOLETA COROMOTO PEREZ GUTIERREZ Y JORGE ROLAND BALAN VILLARROEL
Abogada Asistente: LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos VIOLETA COROMOTO PEREZ GUTIERREZ Y JORGE ROLAND BALAN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.406.601 y V- 4.682.208 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.885; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Principal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día trece (13) de agosto del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 85, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintitrés (23) de Octubre el año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diecinueve (19) de Junio del año dos mil doce (2.012), la ciudadana VIOLETA COROMOTO PEREZ GUTIERREZ, asistida por la abogada en ejercicio YULEISY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.244, manifestó ante este tribunal abstenerse de declarar la conversión en divorcio, ya que decidieron darse una nueva oportunidad, reconciliarse y fruto de esto procrearon una niña, por lo cual solicitó a este Despacho dejar sin efecto la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó la notificación del ciudadano JORGE BALAN.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil doce (2.012), el ciudadano JORGE BALAN se dio por notificado ante este tribunal del pedimento realizado por la ciudadana VIOLETA PEREZ.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la solicitante de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, ciudadana VIOLETA COROMOTO PEREZ GUTIERREZ, ha manifestado la reconciliación entre ellos y el ciudadano Y JORGE ROLAND BALAN VILLARRO ha aceptado su manifestación estando de acuerdo, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:
Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
Asimismo, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en le mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágala esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación de la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
En el caso sub. índice, habiéndose reconciliado los ciudadanos VIOLETA COROMOTO PEREZ GUTIERREZ Y JORGE ROLAND BALAN VILLARROEL, solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, debe este órgano subjetivo jurisdiccional dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo trascrito; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente proceso de Separación de Cuerpos y Bienes, iniciado por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO PEREZ GUTIERREZ Y JORGE ROLAND BALAN VILLARROEL, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martinez
En la misma fecha siendo las 10.10am. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nro. 1057. La Secretaria Accidental.-
Exp. 11407
IHP/pvg
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