Exp. 21312





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXIS CASILLAS RODRIGUEZ y MARISOL MARTÍNEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.857.299 y V- 9.706.158, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio OLMEDO RODRIGUEZ DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.360, ambos domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 01 de Julio de 1.995, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 89 que consignaron. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres MARÍA BETANIA y MARÍA GUADALUPE CASILLA MARTINEZ, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente.-

En fecha 14 de Febrero de 2.012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 21 de Marzo de 2012, se les escuchó la opinión a la adolescente MARIA BETANIA CASILLA MARTINEZ y a la niña MARIA GUADALUPE CASILLA MARTINEZ.

En fecha 21 de Marzo de 2012, el ciudadano ALEXIS CASILLAS, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio OLMEDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.360, diligenció solicitando la devolución de los documentos originales.

En fecha 26 de Marzo de 2012, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por el ciudadano ALEXIS CASILLAS.

En fecha 21 de Marzo de 2012 se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de Abril de 2012 se agrego la boleta al presente expediente.

En fecha 02 de Abril de 2012, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada JAQUELINA MOLINA, diligenció solicitando al Tribunal se instara a las partes a aclarar cual de los cónyuges ejercerá la custodia de la adolescente y de la niña de autos.

En fecha 02 de Abril de 2012, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la mencionada Fiscal.

En fecha 21 de Junio de 2012, los ciudadanos ALEXIS CASILLA RODRIGUEZ y MARISOL MARTINEZ PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 7.857.299 y V- 9.706.158 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OLMEDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.360, diligenciaron aclarando lo solicitado por la mencionada Fiscal.

Por sentencia de fecha 29 de Junio de 2.012, este Tribunal declara: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXIS CASILLAS RODRIGUEZ y MARISOL MARTÍNEZ PAZ.

B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 01 de Julio de 1.995 según se evidencia del acta de matrimonio Nº 89, expedida por la mencionada autoridad.

El 01 de Agosto de 2012 el ciudadano ALEXIS CASILLAS RODRIGUEZ asistido por el Abogado en ejercicio OLMEDO RODRIGUEZ DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.360, solicito se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 29 de Junio de 2.012, este Tribunal declaró:
A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXIS CASILLAS RODRIGUEZ y MARISOL MARTÍNEZ PAZ.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 01 de Julio de 1.995 según se evidencia del acta de matrimonio Nº 89, expedida por la mencionada autoridad
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 29 de Junio de 2.012, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 29 de Junio de 2.012, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXIS CASILLAS RODRIGUEZ y MARISOL MARTÍNEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.857.299 y V- 9.706.158.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXIS CASILLAS RODRIGUEZ y MARISOL MARTÍNEZ PAZ, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 89 de fecha 01 de Julio de 1.995.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al seis (06) día del mes de Agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2027 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se Ofició bajo los Nº 3123, 3124 y 3125.-La secretaria.-
HRPQ/ 363































República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º



EXPEDIENTE No. 21312 - OFICIO Nº 3123-12

CIUDADANO:
JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
CIUDAD.-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A, introducida por los ciudadanos ALEXIS CASILLAS RODRIGUEZ y MARISOL MARTÍNEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.857.299 y V- 9.706.158 a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 89 de fecha 01 de Julio de 1.995.


EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363






República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º



EXPEDIENTE No. 21312 - OFICIO Nº 3124-12

CIUDADANO:
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.
CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A, introducida por los ciudadanos ALEXIS CASILLAS RODRIGUEZ y MARISOL MARTÍNEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.857.299 y V- 9.706.158 a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 89 de fecha 01 de Julio de 1.995, realizado por ante la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.-



EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363






República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º



EXPEDIENTE No. 21312 - OFICIO Nº 3125-12

CIUDADANO:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CIUDAD.-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A, introducida por los ciudadanos ALEXIS CASILLAS RODRIGUEZ y MARISOL MARTÍNEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.857.299 y V- 9.706.158 a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 89 de fecha 01 de Julio de 1.995, realizado por ante la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.-



EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363