Exp: 22168








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana RUBY DEL CARMEN FERIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 22.087.066, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, y actuando en representación del adolescente MAIRO EZEQUIEL CARRUYO FERIA, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en la Partida de Nacimiento Nº 359, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, portaba identificación Colombiana signada con el No. E.-52.570.740, pero es el caso que posteriormente fue naturalizada como ciudadana venezolana, mediante gaceta oficial extraordinaria No. 5711, de fecha 22 de Junio de 2004, siendo en la actualidad portadora de la cédula de identidad No. V.-22.087.066, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada.

En fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal admitió la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de Julio de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Julio de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.22168, observa este Juzgador que la ciudadana RUBY DEL CARMEN FERIA PACHECO, solicitó la Inserción de Nota Marginal en la partida de nacimiento No.359, correspondiente al adolescente de autos, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, portaba identificación Colombiana signada con el No. E.-52.570.740, pero es el caso que posteriormente fue naturalizada como ciudadana venezolana, mediante gaceta oficial extraordinaria No. 5711, de fecha 22 de Junio de 2004, siendo en la actualidad portadora de la cédula de identidad No. V.-22.087.066, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada.

A este respecto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por el solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que la progenitora del adolescente de autos, ciudadana RUBY DEL CARMEN FERIA PACHECO, en la actualidad es portadora de la cédula venezolana signada bajo el No. V.-22.087.066; todo lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en la actualidad la progenitora del adolescente de autos, ciudadana RUBY DEL CARMEN FERIA PACHECO es titular de la cédula de identidad No. V.- 22.087.066; todo lo cual trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al adolescente MAIRO EZEQUIEL CARRUYO FERIA, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, señalando lo anterior. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal en la Partida de Nacimiento No.359, realizada por la ciudadana RUBY DEL CARMEN FERIA PACHECO, en beneficio de su hijo, el adolescente MAIRO EZEQUIEL CARRUYO FERIA, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 359, correspondiente al adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora del adolescente de autos, ciudadana RUBY DEL CARMEN FERIA PACHECO, es venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 22.087.066.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal


Abog. Andrea Chávez
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 22168