República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.203, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio Yvelis Chirinos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.511, en contra de su cónyuge el ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399; alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre CAMILA SOFIA SIFONTES ROJAS.

Al efecto la demandante alegó: Que en fecha 12 de Diciembre de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399.
Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 15J con calle 49, Urbanización La California, Apartamento 8D, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que una vez iniciado su matrimonio, vivían en completa armonía durante los primeros meses, pero que luego la situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge cambio su comportamiento pues de amable y cariñoso comenzó a comportarse en forma nada amable, pelando y disgustándose por todo.
Que en fecha 23 de Septiembre de 2010, el referido ciudadano se marchó de la casa donde habían fijado el domicilio conyugal, llevándose consigo todas las pertenencias, y diciéndole que jamás regresaría.
Que es por lo antes expuesto que acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda por Divorcio al ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, basándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario.

Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 15 de Julio de 2011, el Alguacil Víctor Prieto, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.203, los emolumentos para gestionar la citación del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399.

En fecha 26 de Julio 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y se recibió la referida boleta por ante la Secretaria del Tribunal fecha 29 de Julio del mismo año.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano VICTOR PRIETO, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas al Sector 18 de Octubre, con el fin de citar al ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, la Abogada en ejercicio Janeth Valbuena, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51008, actuando como Abogada asistente de la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.203, solicitó a este Tribunal la citación por carteles del demandado de autos.

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en al diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2011.

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2011, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico “La Verdad”, donde apareció publicado el cartel de citación del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, y el cual fue consignado en diligencia de fecha 11 de Octubre de 2011, por la Abogada Marielina Rojas, antes identificada.

El día 27 de Octubre de 2011, la secretaría de este Tribunal, Angélica Barrios, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, con el fin de fijar el cartel de citación de la referida ciudadana, cumpliendo así todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre de 2011, la Abogada Marielina Rojas, actuando en representación propia, solicitó al tribunal la designación de un Defensor Ad- litem.

A través de auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación. En fecha 28 de Noviembre de 2011, se notificó a la referida Abogada.

Por diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, la referida Abogada aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2011, la Abogada Marielina Rojas, actuando en representación propia, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación.

Por auto de fecha 11 de Enero de 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, con el fin de que la misma compareciera personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (10:30 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 p.m. Se le previene a la parte demandada que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes y que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones que si el la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme sea establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, se previene a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución.

La referida Abogada fue citada en fecha 12 de Enero de 2012, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 16 de Enero de 2012.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2012, este Tribunal a fin de subsanar el error cometido, se ordenó notificar a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, y a la Fiscal del Ministerio Publico, para informarles la fecha para la realización del primer acto conciliatorio.

En fecha 10 de Febrero de 2012, se notificó a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, y en fecha 13 de Febrero de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 13 de Febrero de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 14 de Febrero de 2012, la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.203, asistida por la Abogada Janeth Valbuena, antes identificada, confirió Poder a la referida Abogada.

En fecha 05 de Marzo de 2012, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.203, asistida por la Abogada Janeth Valbuena, antes identificada, la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 23 de Abril de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.203, asistida por la Abogada Janeth Valbuena, antes identificada, la Fiscal del Ministerio Publico, y estando presente la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2012, la Abogada Yonaydee Mendez Leal, con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo el expuesto por la solicitante en la demanda.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2012, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día (25) de Julio del 2012, a las once (11:00 a.m) de la mañana.

En fecha 25 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se evidencia que la parte demandante, ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.203, fundamenta su solicitud en el abandono que realizó el ciudadano demandado a los deberes matrimoniales para con ella, abandonando el hogar común, no retornando nuevamente al referido hogar.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, la cual en su diligencia de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo establecido por la ciudadana demandante en la demanda de divorcio.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de Matrimonio Nº 553, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Sucre, la cual indica que en fecha 12 de Diciembre de 2009, los ciudadanos MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.203 y LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 322, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña CAMILA SOFIA SIFONTES ROJAS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes mencionado. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana NILVA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad No. 6.885.361, de 51 años de edad, domiciliada en el Sector 18 de Octubre, Av. 1 con Calle KL, N°K-44, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-2019632, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos SIFONTES ROJAS? Contestó: Si. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos SIFONTES ROJAS, tenían su domicilio conyugal en la avenida 15J con calle 49, Urbanización La California, piso 7, apartamento 8D, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Si. 3) Diga la testigo si es cierto y le consta que el día 23 de Septiembre de 2010, el ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, decidió marcharse definitivamente del hogar que ambos tenían establecido? Contestó: Si. 4-) Diga la testigo si es cierto y le consta que aún se encuentra separada la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO? Contestó: Si. En este estado la Abogada Yonaydee Méndez, Defensora Ad Litem, procedió a interrogar al testigo: Como le consta que el ciudadano LUIS SIFONTES, decidió abandonar el hogar? Contestó: trabajo con la mama de ella, y ella me contó, yo fui un día a llevar una invitación de una fiesta, y pregunte por él y ella contestó que él la había abandonado.

2.- La ciudadana SARAY SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.167.068, de 56 años de edad, domiciliada en el Sector 18 de Octubre, calle JK-136 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0261-7428052, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marielina Rojas y Luís José Sifontes? Contestó: Si. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos SIFONTES ROJAS, tenían su domicilio conyugal en la avenida 15J con calle 49, Urbanización La California, piso 7, apartamento 8D, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Eso es verdad. 3) Diga la testigo si es cierto y como le consta que el día 23 de Septiembre de 2010, el ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, decidió marcharse definitivamente del hogar que ambos tenían establecido? Contestó: Desde ese día yo no lo vi más y yo vivo a lado de ellos, después fue el bautizo y allí lo vi, pero después no se le vio más. 4-) Diga la testigo si es cierto y le consta que aún se encuentra separada la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO? Contestó: Claro que si, yo trabajo en un colegio donde ella lleva a la niña y siempre están solas, siempre la mama con la muchachita.

3.- El ciudadano ARCADIO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 1.074.241, de 80 años de edad, domiciliado en la Calle 49, N° 15ª-88, Urbanización La California, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos SIFONTES ROJAS? Contestó: Si, los conozco. 2) Diga el testigo como es cierto y le consta que los esposos SIFONTES ROJAS, tenían su domicilio conyugal en la avenida 15J con calle 49, Urbanización La California, piso 7, apartamento 8D, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Si me consta. 3) Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 23 de Septiembre de 2010, el ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, decidió marcharse definitivamente del hogar que ambos tenían establecido? Contestó: Si, me consta. 4-) Diga el testigo si es cierto y le consta que aún se encuentra separada la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, del ciudadano JOSE SIFONTES QUINTERO? Contestó: Si, es cierto, me consta, desde hace tiempo observo que este señor no frecuenta la casa, soy vecino y hago transporte a la mama de la señora Marielina, dos veces al día frecuento esa casa, y no he visto en ningún momento la referido ciudadano aportar por allí.

4.- El ciudadano ALEJANDRO VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.945.557, de 30 años de edad, domiciliado en Avenida 2 con calle JK, N°1-26, del Sector 18 de Octubre, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0261-7412752, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos SIFONTES ROJAS? Contestó: Sí, si los conozco. 2) Diga la testigo cómo es cierto y le consta que los esposos SIFONTES ROJAS, tenían su domicilio conyugal en la avenida 15J con calle 49, Urbanización La California, piso 7, apartamento 8D, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Sí, si me consta. 3) Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 23 de Septiembre de 2010, el ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, decidió marcharse definitivamente del hogar que ambos tenían establecido? Contestó: Sí, me consta. 4-) Diga el testigo si es cierto y le consta que aún se encuentra separada la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO? Contestó: Sí, me consta. Hay veces que le pregunto a MARIELINA por la niña y por ella, también por él porque yo lo conocí y no me sabe decir nada de él, sólo que se fue y no me dice más nada. 5-) ¿Cuánto tiempo tiene MARIELINA ROJAS respondiéndole a Usted la situación de abandono en la que se encuentra de parte del ciudadano LUIS JOSÉ SIFONTES QUINTERO. Contestó: Hace más de un año.


EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos NILVA CARVAJAL, SARAY SANCHEZ, ARCADIO MEJIAS y ALEJANDRO VALBUENA, antes identificados, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 25 de Julio de 2012, la declaración de la ciudadana NILVA CARVAJAL, se puede constatar que todos los hechos que declaró conocer, fueron o son de su conocimiento por dichos de la parte demandante en al presente causa, no por haber presenciado los hechos, por lo que este Juzgado debe desechar la declaración de la referida ciudadana, ya que no aporta información fidedigna a este Tribunal, que le permita bajo dichos esclarecer la verdad de los hechos, por lo que no merece fe su declaración.
Con relación a la declaración de los demás testigos, este Tribunal puede apreciar que los mencionados ciudadanos declaró conocer a los cónyuges, y el domicilio que servia de vivienda para la pareja, que el cónyuge se marchó del hogar conyugal, y asimismo, los referidos testigos declararon haber visto que a la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, antes identificada siempre sola en compañía de su hija, y que el ciudadano demandado no vive con ellas, por lo que este Juzgado considera los testimonios de los referidos testigos de gran utilidad para dilucidar algunos puntos alegados por la parte demandante, y los considera como testigos hábiles y contestes para declarar en el presente Juicio, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, por merecerle fe sus declaraciones, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, y así se declara.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, antes identificada, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, antes identificado, conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, por tal motivo, basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, antes identificada; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, el cual debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña CAMILA SOFIA SIFONTES ROJAS, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña CAMILA SOFIA SIFONTES ROJAS; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña CAMILA SOFIA SIFONTES ROJAS, le corresponde a la madre ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, antes identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza de la niña de autos, de la siguiente manera:
a) El ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, podrá visitar a su hija en el hogar materno, los días lunes, miércoles y y viernes, de 5 de la tarde a 7 de la noche.
b) El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, en el hogar materno o en un lugar distinto, de 4 de la tarde a 6 de la tarde.
c) El cumpleaños de la niña, será alternado con cada uno de sus progenitores, comenzando con su progenitor el año 2013, y alternándose para los años siguientes, si es de gusto de los progenitores podrán compartir ese día ambos con la niña. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña CAMILA SOFIA SIFONTES ROJAS, se mantendrá el régimen establecido en el primer numeral.

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399; para con su hija, la niña CAMILA SOFIA SIFONTES ROJAS, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1780,45) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF. 890,22). Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad adicional equivalente a medio salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1780,45)mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF. 890,22), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1780,45) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VIII
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.203, en contra del ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Diciembre de 2009, como consta en el acta de matrimonio Nº 553.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano LUIS JOSE SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.898.399, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 471. La Secretaria.-
Exp. 19967.
HRPQ/379