República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 11.318.630, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Abogada YAZMIN VASQUEZ, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ BOCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 20.581.168, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su nieto JUAN DIEGO SEGOVIA SANCHEZ, alegando que el mencionado ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ BOCOURT; no le permite cumplir con el derecho de convivencia familiar con su nieto, que solamente lo pueden visitar en la casa del progenitor del niño de forma supervisada.
En fecha 26 de Julio del año 2012, se le dio entrada a la Presente demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, se formó expediente y se le otorgó numeración 22381; ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.-
En fecha 14 de Agosto del año 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA ARAUJO, asistido por la Defensora Pública Abogada YAZMIN VASQUEZ, solicitó se fije un Régimen de Convivencia Familiar provisional, que le permita compartir con su nieto, el niño JUAN DIEGO SEGOVIA SANCHEZ, de la siguiente manera:
• Durante la semana los días de lunes a viernes desde las diez de la mañana (10:00 a.m) y retornarlo a las cinco de la tarde (5:00 p.m); esta solicitud la realizó tomando en cuenta que su progenitor trabaja y su abuela paterna también trabaja y que al niño lo están cuidándolo terceras personas en los actuales momentos, y que considera que estaría mucho mejor cuidado por sus abuelos maternos que es con quien se ha criado desde pequeño.
• Y para los fines de semana solicitó fueran alternados, proponiendo retirarlo del hogar paterno el día viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m) y retornarlo el día domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m).
En fecha 14 de Agosto del año 2012, se le dio entrada a esta pieza de Medidas y se le otorgó la misma numeración de la pieza principal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 11.318.630, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ BOCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 20.581.168, el demandante solicitó que se estableciera un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio de su nieto, el niño JUAN DIEGO SEGOVIA SANCHEZ.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Asimismo, el Artículo 388 de la referida Ley, nos habla sobre la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del niño de autos y de sus abuelos maternos mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño JUAN DIEGO SEGOVIA SANCHEZ, con la finalidad de darle la oportunidad al niño como a sus abuelos de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
• El ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA ARAUJO podrá compartir con su nieto, el niño JUAN DIEGO SEGOVIA SANCHEZ, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, retirándolo del hogar paterno a las dos de la tarde (2:00 p.m) y retornándolo a las seis de la tarde (6:00 p.m).
• Asimismo el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA ARAUJO podrá compartir con su nieto, el niño JUAN DIEGO SEGOVIA SANCHEZ, los fines de semana y de forma alternada los días sábados retirándolo del hogar paterno a las dos de la tarde (2:00 p.m) y retornándolo a las seis de la tarde (6:00 p.m) del mismo día.
• Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño JUAN DIEGO SEGOVIA SANCHEZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a sus abuelos maternos de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
• El ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA ARAUJO podrá compartir con su nieto, el niño JUAN DIEGO SEGOVIA SANCHEZ, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, retirándolo del hogar paterno a las dos de la tarde (2:00 p.m) y retornándolo a las seis de la tarde (6:00 p.m).
• Asimismo el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA ARAUJO podrá compartir con su nieto, el niño JUAN DIEGO SEGOVIA SANCHEZ, los fines de semana y de forma alternada los días sábados retirándolo del hogar paterno a las dos de la tarde (2:00 p.m) y retornándolo a las seis de la tarde (6:00 p.m) del mismo día.
• Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Agosto del dos mil doce 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº¬¬¬¬ (2147). La Secretaria.
HRPQ/ 677*
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