PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ROSANA OSPINO PAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.232.681, actuando en representación de su menor hijo GABRIEL ALEJANDRO CAMARGO OSPINO, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado ALEXIS GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.320, alegando que en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2011 falleció Ab- intestato la ciudadana ROSA HELENA AREVALO NARVAEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.236.124, según acta de defunción N° 2732 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo alegó la solicitante que la causante era la progenitora de los ciudadanos WALTER JOSE CAMARGO AREVALO, VICTOR JOSE CAMARGO AREVALO, JOSE ALBERTO CAMARGO AREVALO (DIFUNTOS) y del ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.163.757, igualmente alegó la solicitante que solo al ciudadano VICTOR JOSE CAMARGO AREVALO (DIFUNTO) le sobrevive su hijo quien lleva por nombre GABRIEL ALEJANDRO CAMARGO OSPINO, venezolano, menor de edad y solicita se declare a su hijo quien en el orden de suceder pasar a heredar en representación de su progenitor el ciudadano VICTOR JOSE CAMARGO AREVALO (DIFUNTO) y al ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO AREVALO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSA HELENA AREVALO NARVAEZ, antes identificada.
A esa solicitud se le dio entrada el día (26) de Julio de 2.012, formando expediente con el N° 4827, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copias certificadas de las actas de defunción N° 2732 correspondientes a la ciudadana ROSA HELENA AREVALO NARVAEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nos° 536 y 1544 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 142 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 2466 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora del Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 05 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 182 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 462 463 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hijo, el otro hijo de la causante, la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JUDITH DEL CONSUELO LUZARDO MILLAN y ENDER JOSE CEDEÑO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 5.053.031 y 12.218.933 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, a sus cuñados, que también conocieron a la causante la cual falleció el dieciocho (18) de Diciembre de 2011, quien procreó cuatro (04) hijos de nombres WALTER JOSE CAMARGO AREVALO, VICTOR JOSE CAMARGO AREVALO, JOSE ALBERTO CAMARGO AREVALO (DIFUNTOS) y JOSE GREGORIO CAMARGO AREVALO, asimismo alegaron que al ciudadano VICTOR JOSE CAMARGO AREVALO (DIFUNTO) le sobrevive su hijo quien lleva por nombre GABRIEL ALEJANDRO CAMARGO OSPINO y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO AREVALO y al niño GABRIEL ALEJANDRO CAMARGO OSPINO quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su progenitor VICTOR JOSE CAMARGO AREVALO (DIFUNTO) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSA HELENA AREVALO NARVAEZ. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO AREVALO y al niño GABRIEL ALEJANDRO CAMARGO OSPINO quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su progenitor VICTOR JOSE CAMARGO AREVALO (DIFUNTO) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSA HELENA AREVALO NARVAEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.236.124, según acta de defunción N° 2732 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (247) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*
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