PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS; solicitada por los ciudadanos JOSE MANUEL ESCALONA y CLARKA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 17.181.830 y 18.743.288 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DORIS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.531.
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el actas de nacimiento correspondientes a ANGIE y SARA ESCALONA FERNANDEZ, fueron consignadas en copia simple, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consigne en original o en copia certificadas las mencionadas actas. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de 25 de Julio de 2012, este Tribunal ordenó a los ciudadanos JOSE MANUEL ESCALONA y CLARKA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 17.181.830 y 18.743.288 respectivamente, consignar en original o copia certificada, las acta de nacimiento correspondiente a ANGIE y SARA ESCALONA FERNANDEZ, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron el acta de matrimonio y el acta de nacimiento correspondiente a las niñas ANGIE y SARA ESCALONA FERNANDEZ, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL ESCALONA y CLARKA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 17.181.830 y 18.743.288 respectivamente, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria
Dr. Héctor Peñaranda Quintero Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (_________). La Secretaria.-
HPQ/437
|