PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana NANCY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.448.595, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado RENE GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.847, en contra del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTINEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N° 4.593.255, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de Junio de 2.012, se admitió la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.

Mediante escrito de fecha tres (03) de Julio de 2012, el Abogado RENE GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.448.595, solicitaron se decrete la siguientes Medidas:

 El embargo de todos los bienes muebles propiedad del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.593.255, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que hayan sido adquiridos desde el año 2005 hasta la actualidad.
 El embargo de quinientas (500) acciones en la Sociedad Mercantil ¨ Envasados del Salsa Alto Flito S.A.¨, propiedad de los ciudadanos JESUS RAMON MARTINEZ y ARMANDO MARTINEZ, y sobre las ganancias y dividendos obtenidos durante los ejercicios económicos de los años 2005 hasta la actualidad que aun no han sido pagados.
 El embargo y posterior secuestro del vehiculo marca: Chevrolet, Modelo: Silverado LT 4x4, año: 2011, placa: A63AJOV, serial del motor: 4BV319587, serial de la carrocería: 8ZCPKSE34BV319587, tipo: Pick-up, color: Negro Perla, Categoría: Carga y cualquier otro vehiculo propiedad del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.593.255, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 El Bloqueo de las cuentas corrientes N° 0137-0055-92-0009000 y 0137-0055-91-000900 del Banco Sofitasa, cuenta corriente N° 0134-0079-2107-9316-5666 de Banesco y cuenta corriente N° 0116-0101-4100-1019-8083 del Banco Occidental de Descuento, del cual es titular el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.593.255, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 El Bloqueo de las cuentas Bancarias de las cuales sea titular la Sociedad Mercantil ¨ Envasados del Salsa Alto Flito S.A.¨, en donde el reclamado de autos posee firma autorizada.
 Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Maracaibo, calle 93, casa N° 69ª-2-125, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana QUISQUELLA MARTINEZ.
 Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio Las Mercedes, Av. 5, casa sin número, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana QUISQUELLA MARTINEZ.
 Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Parcelamiento El Rosario, Av. 16, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de los ciudadanos JESUS MARTINEZ y ARMANDO MARTINEZ.
 Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Sector Las Loras III, Parroquia Bari del Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana ARMANDO MARTINEZ.
 Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil ¨ Envasado de Salsa Alo Flito, S.A. ¨, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia.

En fecha 03 de Julio de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo número de la pieza principal.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO la parte demandante, la ciudadana NANCY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.448.595, ha solicitado Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles, Medidas de Embargo y la Medida de Secuestro:


En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

a) Que exista un juicio pendiente.

b) Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.

c) Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.

d) Trámite y decisión por cuaderno separado.

e) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

f) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

g) Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

h) Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, niega las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles, Medidas de Embargo y la Medida de Secuestro, solicitadas por la parte demandante, por considerar este Juzgado que en este procedimiento lo que se pretende es declarar o no como concubina del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTINEZ, antes identificado, a la ciudadana NANCY FERNANDEZ, anteriormente identificada en autos, y no la de garantizar las resultas de un juicio futuro como lo seria el de Partición de la Comunidad Concubinaria, por lo cual no es procedente el decreto de las referidas medidas por cuanto no tienen la finalidad de asegurar las resultas del presente juicio contentivo de DECLARACION DE CONCUBINATO, por el contrario asegurarían las resultas de un juicio futuro. Así se establece.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO instaurado por la ciudadana NANCY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.448.595, en contra del ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.593.255, lo siguiente:

A) Se NIEGA las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, las Medidas de Embargo y las Medidas de Secuestro sobre los bienes antes identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (________) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-

Exp.22009
HRPQ/437