PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JERLIN CAROLINA VERGARA LINARES y ROMNY ALBERTO RAMONES HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.312.442 y V- 13.705.183, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio EDECIO FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.825, refiriendo que en fecha 01 de Octubre de 2010 contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 184, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SOFIA VALENTINA RAMONES VERGARA de un (01) año de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 25 de Marzo de 2011,el Abogado en ejercicio EDECIO FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.825, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó informe médico de la ciudadana JERLIN CAROLINA VERGARA LINARES, en el cual se refleja la gestación tiene la misma y que sirve de constancia que respalda el acuerdo al cual llegaron ambas partes en el libelo de la demanda.
En fecha 29 de Marzo de 2011 la ciudadana JERLIN CAROLINA VERGARA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 18.312.442, asistida por la Abogada en ejercicio GERTRUDIS POSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.861, diligenció solicitando un régimen de visitas adecuado a la edad de la niña por nacer, pues considera que al nacer dicha niña necesitará ser conocida por su padre, más no ser alejada de su progenitora; por lo cual solicitó se llevar a cabo una sesión de mediación y dialogar sobre dicho punto.
En fecha 05 de Abril de 2011, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos JERLIN VERGARA y ROMMY RAMONES, a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Titular Unipersonal N° 1.
En fecha 05 de Abril de 2011 la ciudadana JERLIN VERGARA se dio por notificada y en fecha 14 de Abril de 2011 se agregó la respectiva boleta al expediente.
En fecha 06 de Abril de 2011, el ciudadano ROMMY RAMONES se dio por notificado y en fecha 14 de Abril de 2011 se agregó la respectiva boleta al expediente.
En fecha 18 de Abril de 2011, se dejó constancia que no se encontraron presente ninguna de las partes solicitantes para llevar a cabo la sesión de mediación pautada por este Juzgado.
En fecha 31 de Mayo de 2011, el Abogado en ejercicio EDECIO FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.825, actuando en representación del ciudadano ROMMY RAMONES, solicitó se fijara una nueva fecha para llevar a cabo la sesión de mediación, por cuanto el ciudadano EDECIO FARIA no pudo asistir por razones laborales.
En fecha 06 de Junio de 2011, este Tribunal ordeno librar nuevamente boleta de notificación a los ciudadanos JERLIN VERGARA y ROMMY RAMONES, a fin de llevar a cabo una sesión de mediación.
En fecha 21 de Junio de2011, se ordenó abrir nuevas piezas contentivas de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, Custodia y Obligación de Manutención, a los fines del orden procesal, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 07 de Julio de 2011, el Tribunal insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 13 de Julio de 2011, el ciudadano ROMMY RAMONES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.705.183, asistido por el Abogado en ejercicio EDECIO FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.825, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña SOFIA VALENTINA ROMERO VERGARA.
Y por sentencia de fecha 20 de Julio de 2011, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.
En fecha 05 de Agosto de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Septiembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 02 de Julio de 2012, el Abogado en ejercicio EDECIO FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.825, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció informando que los ciudadanos JERLIN VERGARA y ROMMY RAMONES, no tienen presupuesto para seguir costeando las terapias en Proufam, por lo cual solicito que dichas terapias sean exoneradas, en virtud del Principio de la Gratuidad Procesal.
En fecha 23 de Julio de 2012, los ciudadanos JERLIN CAROLINA VERGARA LINARES y ROMMY ALBERTO RAMONES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.312.442 y V- 13.705.183, asistidos por el Abogado en ejercicio EDECIO FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.825, mediante escrito solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos JERLIN CAROLINA VERGARA LINARES y ROMMY ALBERTO RAMONES HERNANDEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña SOFIA VALENTINA RAMONES VERGARA, será compartida por ambos padres; y la custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre según lo acordado en sesión de mediación en fecha 17 de Junio de 2011. En relación al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores acordaron que será un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio de la niña de autos, según lo acordado en sesión de mediación de fecha 17 de Junio de 2011.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Referente a la Obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, del 15 al 20 y del 1 al 15. En cuanto a los gastos de salud, la niña se encuentra en un seguro médico por parte del progenitor, el cual incluye también a la progenitora de su hija, lo que no cubra el seguro será cancelado por el progenitor. En relación a los gastos de educación, cuando la niña comience la escolaridad, los gastos serán de por mitad para ambos progenitores. En navidad el progenitor depositará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) teniendo como fecha de tope el día 10 de Diciembre. Todo esto según lo acordado en sesión de mediación de fecha 17 de Junio de 2011.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
II
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JERLIN CAROLINA VERGARA LINARES y ROMNY ALBERTO RAMONES HERNANDEZ.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha 01 de Octubre de 2010 contrajeron por ante la Registradora Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 184, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña SOFIA VALENTINA RAMONES VERGARA, será compartida por ambos padres; y la custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre según lo acordado en sesión de mediación en fecha 17 de Junio de 2011.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores acordaron que será un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio de la niña de autos, según lo acordado en sesión de mediación de fecha 17 de Junio de 2011.
E. Referente a la Obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, del 15 al 20 y del 1 al 15. En cuanto a los gastos de salud, la niña se encuentra en un seguro médico por parte del progenitor, el cual incluye también a la progenitora de su hija, lo que no cubra el seguro será cancelado por el progenitor. En relación a los gastos de educación, cuando la niña comience la escolaridad, los gastos serán de por mitad para ambos progenitores. En navidad el progenitor depositará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) teniendo como fecha de tope el día 10 de Diciembre. Todo esto según lo acordado en sesión de mediación de fecha 17 de Junio de 2011.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
Publíquese. Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Temporal Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Agosto de 2.012. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 467 .- La Secretaria.- HRPQ/905*
|