REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de Agosto de dos mil doce (2012).
202° y 153°

I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3761
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: VIOLETA JOSEFINA FUENMAYOR AVILA y LISBETH MARY FUENMAYOR AVILA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.876.259 y 4.143.394 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO HAYDE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.883.
PARTE DEMANDADA: ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.439.953.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.914.

II
NARRATIVA

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.011, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó citar a la demandada para dar contestación a demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios y la dirección para el traslado a fin de practicar la citación correspondiente de la parte demandada. En esta misma fecha solicitó le fueran entregados los documentos originales contentivo de poder.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2.011, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, en vista de no cumplir con lo establecido en el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil.

Mediante exposición de fecha diez (10) de octubre de 2.011, el Alguacil titular del Juzgado dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la practica de la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.011, el representante judicial de la parte actora, sustituyo poder judicial en la persona de las ciudadanas CARLA PAZ y ELVIS MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.540 y 133.046, respectivamente.

Mediante exposición de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.011, la Secretaria Accidental dejó constancia del documento contentivo de sustitución de poder antes referido.

Mediante exposición de fecha tres (03) de noviembre de 2.011, se agrego exposición del Alguacil relativa a la citación de la demandada, la cual, resulto infructuosa. En esta misma fecha, el representante judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó libramiento de cartel de citación de la demandada.

Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2.011, se acordó previa solicitud de parte el libramiento de cartel de citación de la demandada, así como su publicación en la Gaceta Oficial Agraria de la República Bolivariana de Venezuela y en el diario La Verdad.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2.011, el representante judicial de la parte actora solicitó se le expidan copias certificadas del documento contentivo de poder conferido por su representado, así como de la presente diligencia y el auto que la provee.

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.011, se concedió la solicitud de las copias certificadas anteriormente referidas. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó copias certificadas de las facturas referentes a gastos personales de su persona.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha veintidós (22) del mismo mes y año. Por auto de esta misma fecha se ordeno el desglose de mismo agregando en actas.

Mediante exposición de fecha treinta (30) de noviembre de 2.011, la Secretaria Accidental dejó constancia que fueron entregadas las copias certificadas solicitadas. En esta misma fecha el representante judicial de la parte actora consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial Agraria de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2.011, el representante judicial de la parte actora solicitó el traslado del Tribunal al domicilio de la demandada a los fines de fijar en su morada el cartel de citación.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2.011, el representante judicial de la parte actora consignó factura original de los gastos de publicación del cartel de citación en la Gaceta Oficial Agraria.

Mediante exposición de fecha diez (10) de enero de 2.012, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado en la morada de la demandada cartel de citación librado por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2.012, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Público Agrario a la ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, parte demandada en el presente proceso.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2.012, se agregó a las actas escrito contentivo de poder otorgado por la ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, antes identificada, otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Costa Rica.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.012, este Juzgado designó al Abogado en ejercicio HAROLD DOMINGUEZ ABDO, como Defensor Público Agrario de la ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, y en este mismo acto se ordeno librar la respectiva boleta de notificación.

Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2.012, este Órgano Jurisdiccional en consecución de un debido proceso y una tutela judicial efectiva dejó sin efecto el auto de designación del Defensor Público Agrario, antes mencionado, en virtud de un error involuntario, en el cual no se observó el escrito de fecha veintitrés de enero de 2.012 contentivo de poder otorgado por la parte demandante.
En acto seguido, fecha tres (03) de febrero de 2.012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y reconvención de la referida, así mismo solicitó a este Tribunal fijara audiencia conciliatoria. En esta misma fecha, este Juzgado dejó constancia de haber realizado acto de contestación de forma oral y se ordenó agregar a las actas el escrito antes mencionado.

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2.012, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley la reconvención presentada, y seguidamente la admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda y por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, finalmente se ordenó a la parte reconvenida a dar contestación a la misma al quinto (5to) día de despacho siguiente a su admisión.

Posterior a ello, en fecha trece (13) de febrero de 2.012, el apoderado judicial de la parte reconvenida, presentó escrito de contestación de la reconvención planteada.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2.012, la parte reconviniente solicitó se fije fecha y hora, a los fines de realizar un acto conciliatorio.

Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.012, la parte reconviniente, ratifico la diligencia antes mencionada.

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.012, este Tribunal fijó para el día martes seis (06) de marzo del mismo año llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria.

Luego en fecha seis (06) de marzo de 2.012, este Juzgado difirió la Audiencia Conciliatoria, para una nueva oportunidad, fijándola en auto por separado.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012, el Apoderado Judicial abogado RODOLFO HAYDE, antes identificado, solicitó se fije fecha y hora, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.012, este Tribunal fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día tres (03) de abril del mismo año.

Mediante acta de fecha tres (03) de abril de 2.012, se dejó constancia de haberse celebrado la Audiencia Preliminar antes fijada por este Juzgado, la cual quedó grabada por medio audiovisual para su posterior reproducción.

En fecha nueve (09) de abril de 2.012, mediante diligencia el Apoderado Judicial abogado RODOLFO HAYDE, actuando en su carácter de actas, solicitó al Tribunal se dicte auto fijando los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y proceda a fijar el lapso de evacuación de las pruebas.

Seguidamente en fecha once (11) de abril de 2.012, mediante diligencia el A Apoderado Judicial abogado RODOLFO HAYDE, actuando en su carácter de actas, ratificó la anterior diligencia.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2.012, el Apoderado Judicial abogado JOSÉ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de actas, consignó dos (02) pastas de DVD en blanco, a objeto de reproducir la grabación de la Audiencia Preliminar celebrada con anterioridad.

Por auto de fecha (07) de mayo de 2.012, este Juzgado concedió la solicitud y ordenó oficiar a la Coordinación de Servicios Generales Departamento de Informática, a los fines de reproducir el CD Nº 744.

Por resolución de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.012, este Órgano Jurisdiccional fijó los limites y hechos de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y se estableció un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover las pruebas correspondientes.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.012, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial abogado RODOLFO HAYDE, actuando en su carácter de actas.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas antes referidas y se ordenó el traslado y constitución en la Oficina de la Notaria Octava del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual se fijaría en auto por separado.

En fecha seis (06) de junio de 2.012, se fijó el traslado antes mencionado para esta misma fecha. Mediante acta de esta misma fecha, se dejó constancia de haberse trasladado este Tribunal a la mencionada Notaria.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2.012, el Apoderado Judicial abogado RODOLFO HAYDE, actuando en su carácter de actas, solicitó a este Tribunal fije la Audiencia de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2.012, este Tribunal fijó la solicitada Audiencia de Pruebas para el día martes tres (03) de julio de 2.012.

Mediante acta de fecha tres (03) de julio de 2.012, este Juzgado dejó constancia de haber realizado la referida Audiencia de Pruebas, fijada con anterioridad, la cual quedó grabada por medio audiovisual, en este mismo acto se ordenó suspender la misma y reanudar el día nueve (09) del mismo mes y año.

Mediante acta de fecha nueve (09) de julio de 2.012, este Juzgado dejó constancia de haber reanudado la referida Audiencia de Pruebas, suspendida con anterioridad y en la cuál se dictó el presente fallo:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas VIOLETA JOSEFINA FUENMAYOR AVILA y LISBETH MARY FUENMAYOR AVILA, antes identificadas, en contra de la ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, antes identificada.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del contrato por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia para la validez del contrato.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el precio de arras con sus intereses monetarios…”

Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2.012, el Apoderado Judicial abogado JOSÉ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de actas, interpuso recurso de Apelación contra dicho fallo. Por auto de esta misma fecha, este Tribunal no consideró el recurso interpuesto, por cuanto no se ha extendido el fallo dictado y en consecuencia no hay materia por la cual decidir, es por ello que se declaró la referida apelación como extemporánea por anticipada.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


1) A) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo, el día 4 de Abril de 2003, bajo el Nº 97, Tomo 11; Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de una promesa bilateral de compra-venta en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

2) B) Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia; Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

3) C) Planilla Sucesoral Nº 000367, de fecha 04 de Mayo de 1990, complementaria Nº 11037, de fecha 07 de Junio de 1990, Planilla Sucesoral signada con el Nº 000013, de fecha 10 de Enero de 1991, Planilla Sucesoral Nº 00561, de fecha 31 de Julio de 1990, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

4) D) Poder Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 17 de Agosto de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 94; Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

5) E) Poder Autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha, 17 de Agosto de 2011, bajo el N° 29, Tomo 94; Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

6) F) Acta de Nacimiento Nº 2369, de fecha 03 de Noviembre de 1960, expedida por la Prefectura del Municipio Mara del Estado Zulia; G) Acta de Nacimiento Nº 999, de fecha 25 de Mayo de 1953, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Maracaibo. Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

Prueba Inspección Judicial: La cual fue evacuada en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), constituyéndose este Juzgado en el Despacho de la Notaria Octava del Estado Zulia, en la cual se dejo constancia de la existencia del contrato objeto de la controversia, la acoge este Tribunal en todo su valor probatorio, a favor de la parte promovente ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no acompaño prueba alguna a su escrito de contestación, ni hizo promoción de medios probatorios en su respectiva oportunidad. Por lo cual este Juzgador no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo juridico
Del contrato Bilateral: “El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores. El artículo 1134 lo define asÍ: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”.
En el contrato bilateral cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo.
Contratos Consensúales: “Son aquellos que se perfeccionan solo consensu, por el solo consentimiento. En el Derecho Moderno, caracterizado por la supremacía del principio consensualista, forman e integran la gran mayoría de los contratos. Ejemplos típicos son la venta, el arrendamiento y el mandato”.
Contratos Nominados: “Son aquellos contratos contemplados expresamente en la ley y regulados específicamente mediante normas especialmente dictadas a ese efecto. Como ejemplo pueden citarse la venta, el mutuo, la sociedad, la hipoteca, la prenda y todos los contemplados en el ordenamiento jurídico positivo con denominación y regulación propia.
Contrato Paritarios: “Son aquellos contratos producto de una libre y concienzuda discusión de las partes, quienes conjuntamente fijan sus diversas estipulaciones y alcances colocadas en plano de igualdad económica”.
Contratos Individuales: “Son aquellos que regulan intereses de las propias partes contratantes de allí la denominación de individuales, pues regulan los intereses particulares de cada una de ellas”.

Elementos del Contrato:
“De una manera general podemos afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Elementos Esenciales: “Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Son elementos esenciales: el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad; el cumplimiento de las formalidades, en los contratos solemnes, la entrega de la cosa, en los contratos reales; el precio (pago de una suma de dinero), en la venta”.

Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato:
“Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato”.
Al respecto, el artículo 1141 del Código Civil dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa lícita”.

Elementos Esenciales a la Validez del Contrato:
“Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentimiento válido. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado (consentimiento afectado de error, dolo, o violencia), puede pedir la nulidad del contrato celebrado”. “El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez”.

Causa del Contrato:
“La causa del contrato es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. La doctrina italiana acoge como criterio de causa del contrato el punto de vista objetivo”.
El contrato necesita de una causa, sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto. Esa causa es la explicada anteriormente y es invariable en cada tipo de contrato. Cada contrato tiene una causa invariable y no puede tener varias causas, porque entonces se estaría en presencia de varios contratos y no de un solo contrato.
La causa es invariable en cada contrato, trátese de un contrato nominado o típico, o de un contrato innominado o atípico. En los contratos nominados, la causa es fijada por la ley directamente; en cambio, en los innominados habrá que investigar esa causa, ya que no está fijada por el legislador. Esa causa, trátese de contratos nominados o innominados, debe ser lícita y legítima, o sea tolerada, consentida, autorizada o amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

El Objeto del contrato:
Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato.
Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto del contrato.

El Consentimiento:
“De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno”.
El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…”.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.
El autor Maduro Luyando describe el error como un vicio del consentimiento además lo tenemos tipificado en el artículo 1146 del código civil, “los vicios del consentimiento son: el error, la violencia y el dolo”.

El Error de Derecho:
El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. Por ejemplo una persona realiza un contrato para construcción de una vivienda multifamiliar, ignorando la disposición de una ordenanza municipal que prohibía la construcción de ese tipo de vivienda en la zona.
El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. La doctrina y la legislación lo admiten porque, especialmente en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo hace posible que aun los versados en Derecho no conozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia. En la doctrina, si bien el error de derecho no es aceptado en aquellas situaciones en que se violan o desconocen normas en que esté interesado el orden público, sí es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas.

Ahora bien, analizando la doctrina antes señalada, evidencia este Juzgador que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
Observa este Juzgador, que la parte actora fundamenta dicha acción en una promesa bilateral de compra venta, celebrada entre la ciudadana ELBA JOSEFINA AVILA DE FUENMAYOR, y la ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, quien para el momento de la celebración del contrato era menor de edad y se encontraba representada por su legitima madre CELMIRA PIRELA DE FUENMAYOR. Ahora bien, el referido contrato en su cláusula segunda establece:
“…La promitente vendedora, en su precisa cualidad de legitima hija del ciudadano HELI SAUL FUENMAYOR AVILA, y por ende herederos de HELI SAUL FUENMAYOR FUENMAYOR, formalmente promete vender de modo puro y simple, perfecto e irrevocable, libre de todo gravamen impuesto , tasa o contribución, solvente con todos los servicios públicos y ninguna reserva, a la promitente compradora, todos los derechos sucesorales, créditos y acciones pasadas, presentes y futuras…” (Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, observa este sentenciador que la ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, para el momento de la celebración del contrato era menor de edad, es decir, carecía de capacidad para contratar, tal incapacidad la regula la ley, a través de los Juzgados de Protección de niños, niñas y adolescente, por medio del cual el Juez otorga al representante del menor la autorización para contratar en nombre de los intereses de este.
En este mismo orden de ideas, evidencia este Juzgador que son incapaces a los efectos de Ley para contratar, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos; tal como lo contempla el artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y por cuanto de dicho documento se evidencia que una de las partes era incapaz para contratar, mal podría este sentenciador tener como valido dicho contrato. Así se declara.

Asimismo la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento; y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. En el documento bajo análisis se evidencia “que la ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, por ser menor de edad para el momento de la celebración del contrato, no expresa su consentimiento al ser incapaz para contratar, siendo que quien manifestó su voluntad fue su legitima madre en representación de los intereses de su hija, pero sin la autorización debida de un Juez de menores, es decir, que no existe un consentimiento expresamente manifestado por ambas parte. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas VIOLETA JOSEFINA FUENMAYOR AVILA y LISBETH MARY FUENMAYOR AVILA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.876.259 y 4.143.394 respectivamente, en contra de la ciudadana ELIANA CAROLINA FUENMAYOR PIRELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.439.953.
SEGUNDO: Se Declara la nulidad del contrato por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia para la validez del contrato.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el precio de arras con sus respectivos intereses monetarios
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARLYN MORILLO MONTIEL

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20. p.m.), se dictó y publicó el fallo que -antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARLYN MORILLO MONTIEL