Expediente No. 36.408
Sentencia No.367.-
Motivo: Alimentos.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARYRAF LOURDES GARCIA DE OLLARVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.060, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.904, y de igual domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI y ALYZ JOSEFINA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.949 y 132.839, respectivamente.-
I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue presentada en fecha 03 de mayo de 2011, por la ciudadana MARYRAF LOURDES GARCIA DE OLLARVES, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, por motivo de Alimentos, dándosele entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2.011, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (02) día hábil de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI y ALYZ JOSEFINA GUTIERREZ.-

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, consignó las copias simples respectivas para los recaudos de citación y dejó constancia de haberle entregado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos respectivos para el cumplimiento de la citación.-

Consta al folio 16 de la presente pieza, exposición del Alguacil de este Tribunal ciudadano JESUS ALBERTO RINCON, realizada en fecha 06 de junio de 2011, en la cual manifiesta que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios para la citación de la parte demandada.-

Asimismo, consta al vuelto del folio 16, exposición realizada en fecha 06 de junio de 2011, por la Secretaria del Tribunal en la cual deja constancia que se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.-

Así las cosas, este Tribunal en decisión de fecha 17 de julio de 2012, es decir, pasado un año de haberse librado los recaudos de citación, dictó sentencia en la cual declaró la Perención de la Instancia.-

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, la parte actora ciudadana MARYRAF LOURDES GARCIA DE OLLARVES, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Apelo de la decisión de la sentencia No. 338 de fecha 17-07-12, por cuanto en fecha 03-05-12, siendo las 11:00 a.m., en la sede de la sala de protección, específicamente en un acto de mediación y sustanciación de niños, niñas y adolescentes (en espera de ese acto), el alguacil ciudadano Jesús Rincón, dio por notificado al ciudadano Rafael Ollarves …en mi presencia y pasados varios días estuve presentándome ante este Tribunal, solicitándole al mismo consignara dicha boleta, para que comenzara el juicio, ya que dicho ciudadano había sido notificado y nunca lo vi realizado, es decir, consignada dicha boleta; y ahora me encuentro con que esta perimida, por lo que no estoy de acuerdo con dicha decisión…”.-

En vista de los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal consideró procedente y a través de auto de fecha 30 de julio de 2012, ordenar instar al Alguacil de este Tribunal ciudadano JESUS ALBERTO RINCON, a que exponga lo que a bien tenga en cuanto a lo manifestado por la parte actora.-

En esa misma fecha 30 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano JESUS ALBERTO RINCON, en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado expuso lo que a continuación se transcribe:

“…procedo a dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, y al respecto informo que efectivamente en fecha 03 de mayo de 2012, practiqué la citación personal del ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, ...en la siguiente dirección: Sede de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas, … sin embargo, por un olvido involuntario no efectué en tiempo oportuno la exposición respectiva, así como tampoco agregué a las actas el Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada; razón por la cual, procedo en este mismo acto a consignar junto con la presente exposición, el Recibo de Citación en referencia…”.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la relación de todas las actuaciones insertas en actas, se advierte que posterior a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2012, en la que se declaró Perimida la instancia, en virtud de que había transcurrido más de un año de haberse librado los recaudos de citación y no constaba ninguna actuación tendiente a dar cumplimiento a la misma, se suscitó una incidencia con ocasión a la situación manifestada por la parte actora, referente a que la parte demandada fue citada por el Alguacil de este Juzgado, mas no constaba en actas la exposición respectiva.-

Sin embargo, el Alguacil del Tribunal ciudadano JESUS ALBERTO RINCON, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, expuso que efectivamente en fecha 03 de mayo de 2012, citó personalmente al demandado, pero que por olvido involuntario no agregó a las actas el Recibo de Citación debidamente firmado, y en ese mismo acto consignó el Recibo en mención, en el cual se constata que el demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, firmó dicho Recibo y estampó el día en que fue citado, es decir, el día 03 de mayo de 2012.-

En este sentido, es oportuno y consubstancial traer a colación el principio de eficacia procesal, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que el artículo 257 del texto constitucional reza:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente establece el artículo 49 eiusdem:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley…”

Conforme a dichas normas las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando dicha facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida y haya una indebida restricción a las partes de participar en un plano de igualdad, se habrá manifestado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.-

Ahora bien, en virtud de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia; considerando esta Juzgadora que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente.-

Pues bien, el hecho de haberse declarado la Perención de la Instancia, en virtud de que había transcurrido más de un año de haberse librado los recaudos de citación, ya que no constaba ninguna actuación tendiente a dar cumplimiento a la misma; más sin embargo, dada la situación manifestada por la parte actora, referente a que la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil de este Juzgado, no obstante, no constaba en actas la exposición respectiva y cuya situación fue corroborada a través de la exposición realizada por el Alguacil, referente a que por olvido involuntario no agregó a las actas el Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada; lo que trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, cometiéndose una falta que afecta y menoscaba el derecho de las partes, por tal motivo se hace necesario corregir la falta cometida, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:……

…………“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
….
De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.-

Siendo importante resaltar que nuestro máximo Tribunal ha señalado que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos extremos, los cuales se discriminan a continuación:

En primer lugar, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; cuyo extremo se evidencia cumplido en esta causa, al haberse omitido por parte del Alguacil de este Juzgado la consignación del recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, lo cual impidió la correcta continuación del presente juicio y por ende se produjo el quebrantamiento en omisión ya indicado. Así se considera.-

En segundo lugar, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, lo cual se circunscribe con los hechos suscitados en esta causa, por cuanto, el Alguacil del Tribunal omitió lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referido a que una vez firmado el recibo de citación debía agregarlo inmediatamente al expediente, lo cual no sucedió, por lo que se dejó de cumplir con la formalidad esencial para que el acto de citación de la parte demandada lograra su fin. Así se considera.-

Y en tercer lugar, que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público; y concatenado este requisito con los hechos suscitados, se concluye que la parte actora no dio causa a la falta detectada en este juicio, en virtud de que se constata de actas que la citación personal de la parte demandada fue practicada dentro del año a la constancia en autos de haberse librado los recaudos de citación, según se advierte del recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en la cual dejó plasmado que la citación le fue practicada el día 03 de mayo de 2012, no obstante su constancia en actas de fecha 30 de julio de 2012. Así se considera.-

En consecuencia, en función del mantenimiento del orden público constitucional, cuando exista una situación jurídica que atente contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, el Juez se encuentra legitimado para modificar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a las partes o a un tercero, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, y en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; es por lo que, cumplidos los extremos para la procedencia de la nulidad, este Tribunal declara NULA la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, en la que se declaró la Perención de la Instancia, siendo necesario resaltar que la nulidad aquí declarada no acarrea ningún conculcamiento al derecho a la defensa de las partes, por cuanto la Perención de la Instancia es de las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, lo cual no comporta pronunciamiento acerca del fondo del asunto. Así se decide.-

Así las cosas y declarada la Nulidad de la decisión de fecha 17 de julio de 2012, esta Juzgadora considera procedente en derecho REPONER la causa al estado de que la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, comparezca ante este Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente, una vez que conste en actas la última notificación de las partes, en virtud del tiempo transcurrido, a los fines que de contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes, y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Decidido lo anterior y en vista de haber quedado de manifiesto el olvido involuntario en el que incurrió el Alguacil de este Tribunal ciudadano JESUS ALBERTO RINCON, al no haber realizado la exposición correspondiente luego de haber logrado la citación personal de la parte demandada, generando con dicha actuación una evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, al no haber cumplido con el deber de consignar en tiempo oportuno el Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora deja constancia que se procederá a realizar administrativamente la amonestación correspondiente al Alguacil de este Juzgado ciudadano JESUS ALBERTO RINCON. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) NULA la decisión de fecha 17 de julio de 2012, en la cual se declaró la Perención de la Instancia; y en consecuencia:

2.-) Por efecto de lo anterior se REPONE la causa al estado de que la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, comparezca ante este Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente, una vez que conste en actas la última notificación de las partes, a los fines que de contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes.-

3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 367.-
La Secretaria.