Expediente: 36.819
Alimentos
Sent. No. 363.
Sr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La Profesional del Derecho GABRIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.830, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.707, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.311, del mismo domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos: Sueldo o Salario integral, utilidades, fideicomiso, prestaciones sociales, jubilación, vacaciones, bono vacacional o cualquier otra cantidad que le pudieren corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A


Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Vacaciones, Prestaciones Sociales y Fideicomiso, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario, Utilidades y Bono Vacacional, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como del Bono Vacacional y Utilidades del presente año 2012, que le pueda corresponder al demandado MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N°v.-7.859.311, como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad No. V-8.659.707, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional y Utilidades del presente año 2012, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.- Referente a la solicitud de embargo de Jubilación, se evidencia en diligencia de fecha 31 de Julio de 2012, que el ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, se encuentra como trabajador activo de la Empresa PDVSA, mal podría decretar esta Juzgadora medida sobre dichos conceptos si no existe tal condición. Así se considera.



En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como del Bono Vacacional y Utilidades del presente año 2012, que devenga el demandado MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, antes identificado como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional y Utilidades el presente año 2012, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

 Se niega el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de: Vacaciones, Prestaciones Sociales e Intereses, Fideicomisos e Intereses y jubilación. Así se decide.


 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 09:00AM, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 363, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, dos (02) de Agosto de 2012
La Secretaria,