Exp.36.884
Sentencia No. 379.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional.

RESUELVE:

DECIDE: ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA
AGRAVIADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2.006, bajo el No. 40, Tomo A-9, con domicilio principal actual en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2.003, bajo el No. 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1.996, bajo el No. 42, Tomo 1-A, y anteriormente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1.991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: Ciudadanos EVELIN HINESTROZA, con cédula de identidad No. V.-12.412.217, MARIBEL DE ANGEL, con cédula de identidad No. V.-14.582.338, LISBETH ROSAL, con cédula de identidad No. V.-15.239.652, ALEXANDER SOTO, con cédula de identidad No. V.-14.950.754, BELKIS PÉREZ, con cédula de identidad No. V.-10.451.377, y LEONARDO ROSAL, con cédula de identidad No. V.-11.885.865, respectivamente.-


I
ANTECEDENTES

Se desprende de las actas, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio RAFAEL DIAZ OQUENDO, con Inpreabogado No. 75.208, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos EVELIN HINESTROZA, MARIBEL DE ANGEL, LISBETH ROSAL, ALEXANDER SOTO, BELKIS PÉREZ y LEONARDO ROSAL, igualmente identificados, alegando que la mencionada Sociedad Mercantil, es una empresa subsidiaria de un grupo de grandes dimensiones a nivel internacional, dedicada principalmente a actividades relacionadas con la industria de hidrocarburos.-

Alega además que el día 13 de agosto de 2012, desde tempranas horas de la mañana, un grupo de aproximadamente cuarenta (40) personas, ajenos a su representada, se apostaron a las afueras de la sede donde funciona la empresa, ubicada en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Punta Camacho, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, impidiendo el normal acceso de personas, activos, vehículos, herramientas y equipos desde y hacia las instalaciones de la empresa.-

Que esta acción, es una repetición de varias ocurridas anteriormente, iniciadas desde la madrugada del sábado 11 de agosto de 2012, siendo que dicha situación persiste y amenaza con continuar de forma indefinida, constituyéndose como una toma ilegal de la sede de su representada que entorpece y restringe la actividad económica por ella ejercida, e impide que ejerza el derecho de propiedad que le corresponde sobre sus instalaciones, activos, vehículos, herramientas, y equipos depositados y a la disposición parta utilizarlos en la prestación de servicios a la Industria Petrolera venezolana P.D.V.S.A. y sus empresas filiales, lo que a veces en ocasiones, permanente y bajo amenazas impide acceder a las instalaciones por prolongado periodo, lo que ha originado excusas frente a P.D.V.S.A. y sus empresas filiales, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en numerosos contratos en curso, lo que hace perentorio y necesario buscar soluciones, que permitan el restablecimiento de las condiciones idóneas para el cumplimiento de las obligaciones de su representada, ya que se obstaculiza las actividades de la industria petrolera en la zona, generando daños al Estado venezolano y a la colectividad.-
Que lo anterior se constata en inspección extrajudicial de fecha 14 de agosto de 2012, realizada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda que acompaña, y en la que se dejó constancia que las personas que permanecen en las afueras de la empresa se niegan a identificarse, pero una de las personas de la empresa que fue entrevistada durante la actuación de la Notaría, y de nombre DAEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V.-7.709.362, en su condición de Gerente de Seguridad Física, consignó comunicación manuscrita en la que varias personas que se identificaron como líderes o representantes del grupo, presentaban sus infundadas e injustificadas solicitudes a la empresa y quienes se identificaron de la siguiente manera: EVELIN HINESTROZA, con cédula de identidad No. V.-12.412.217, MARIBEL DE ANGEL, con cédula de identidad No. V.-14.582.338, LISBETH ROSAL, con cédula de identidad No. V.-15.239.652, ALEXANDER SOTO, con cédula de identidad No. V.-14.950.754, BELKIS PÉREZ, con cédula de identidad No. V.-10.451.377, y LEONARDO ROSAL, con cédula de identidad No. V.-11.885.865, respectivamente.-

Que su representada no tiene obligación alguna respecto de los hechos referidos a unas supuestas detenciones ocurridas en la vía pública y que dicha situación jamás podría justificar la ilegítima actuación de estas personas con respecto a su actividad económica.-

Que tal situación se relata en el informe de la empresa de vigilancia que resguarda la empresa, y que también fue reflejada en el Diario El Regional de fecha 14 de agosto de 2012.-

Así las cosas, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de agosto de 2012, le dio entrada a la presente acción y ordenó formar expediente y numerarse e instó a la presunta quejosa a que corrigiera los defectos u omisiones señalados en dicho auto, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, siendo notificada la parte solicitante en fecha 24 de agosto de 2012, según consta de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado.-

En la misma fecha 24 de agosto de 2012, la abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR, con Inpreabogado No. 125.581, con el carácter de Apoderada Judicial de la presunta quejosa, consignó escrito de subsanación, así como también mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL DIAZ OQUENDO, con Inpreabogado No. 75.208, e igualmente con el carácter de Apoderado Judicial de la solicitante Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ratificó el contenido del escrito de fecha 24 de agosto de los corrientes y consignó además copia simple de informe emitido por la empresa Intercon Security Systems de Venezuela, C.A., que resguarda las instalaciones de la presunta quejosa como demostración de los hechos alegados.-

Transcurrido el lapso otorgado a la parte solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

Antes del pronunciamiento de Ley, se considera necesario establecer si corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional, la competencia de conocer de esta Solicitud de Amparo, y para ello es oportuno traer a las actas, extracto de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en el caso de Amparo, de Constructora Río Negro C.A., Exp. 06-0437, sentencia No. 1.311, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que trata sobre el JUZGADO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTENTADA POR UNA EMPRESA CONTRA UN GRUPO DE TRABAJADORES QUE IMPIDEN EL ACCESO A LA MISMA. Observa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observaran en lo pertinente, las normas donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo “.
Estaba considerado, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidades del restablecimiento de la situación que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracteriza el procedimiento de la acción de amparo conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de V enezuela.
En el conflicto planteado resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional No.1896 del 9 de octubre de 2001 (caso; Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA), el cual en un caso similar al presente estableció un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afinidad de la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violados o amenazados de violación) y el territorio (lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional) en los siguientes términos:
(…) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en ULTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo ULTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre.
En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados –al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad. Es material cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (…)”.

En consecuencia, aplicando este criterio jurisprudencial, al caso de autos, que es similar al que se refiere esa cita jurisprudencial, todo por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse en tal sentido, competente este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, para conocer de la presente Solicitud de Amparo. Así se declara.-

III
CONSIDERACIONES


El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional”. (Subrayado de Tribunal).-

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.-

Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Para considerar la admisión o inadmisión del recurso que se pretende, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo, no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado del Tribunal).

Se ha sostenido doctrinariamente que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:

a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.-

Luego, en la medida en que se presenten estos elementos, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario, estaríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal.-

En el caso que para su admisión o inadmisión se examina, se desprende de las actas y acompañada junto con la solicitud de Amparo Constitucional, que la presunta agraviada como fundamento de su acción, consigna Inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2012, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…En cuanto al particular Tercero: no observa durante la inspección la presencia de personas obstaculizando el paso, ni manifestación o protesta, si se observo al lado de portón de entrada unas personas conversando sentadas….
CUARTO: se deja constancia que no, se observo la presencia de personas obstruyendo los accesos o zonas de entrada y salida de la empresa tal como se menciona en el particular tercero.
QUINTO: se deja constancia que durante la inspección se observaron las características y condiciones de “El Inmueble” … y que no existe la existencia de grafitos, rayones, mensajes de protesta
…”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, forma parte de los anexos consignados al momento de llevarse a efecto la Inspección Extrajudicial, un informe emitido por la empresa Intercon Security Systems de Venezuela, C.A., la cual es la encargada de la vigilancia de las instalaciones donde se encuentra ubicada la presunta agraviada, en la que deja constancia de lo siguiente:

“….Siendo las 07:30 am. Del día de hoy lunes 13 de Agosto del presente año, se presentan a la base de Halliburton Punta Camacho la comunidad del sector Pele el Ojo, para tomar de forma pacífica dicha base…
….
Al momento de que el Sargento Delgado se dirige a la comunidad, se presentan 2 representantes legales de Halliburton, conjuntamente con el Sr. Albin Ferrer para dialogar con la misma, donde llegaron a un acuerdo de reunirse en privado …
De esta manera que levantada la toma y las operaciones retornan a la normalidad …”. (Subrayado del Tribunal).-

Consta igualmente de las actas, comunicación emitida por la presunta quejosa en fecha 14 de agosto de 2012, dirigida a los presuntos agraviantes, en la cual expresan entre otras cosas, que

“…la presente comunicación es una respuesta formal a las solicitudes presentadas por ustedes y a la vez es una advertencia de que la empresa procederá a intentar las acciones judiciales que correspondan …en el caso de que continúen las acciones injustificadas e ilegítimas a las cuales se ha hecho referencia …”. (Subrayado del Tribunal).-

No obstante, se hace importante resaltar que no se observa de la comunicación en cuestión, que la misma haya sido debidamente recibida por los presuntos agraviantes.-

Igualmente consigna ejemplar del Diario El Regional de fecha 14 de agosto de 2012, en el cual se constata que aparece publicada la protesta realizada frente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por familiares de unos detenidos, la cual según la información allí reflejada especifica entre otras cosas que: “…protestaron de manera pacífica a las afueras de la empresa…”.”

Ahora bien, de las documentales consignadas por la presunta agraviada, se hace necesario concatenar dichos medios de pruebas con los requisitos de tramitabilidad de la acción constitucional especificados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya transcrito, para lo cual tomando en cuenta lo dispuesto en el ordinal 1º, referido a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, se tiene que al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso, en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo.-

Así las cosas, y como ha quedado plasmado en el cuerpo de la presente decisión, que si bien es cierto, existe constancia en actas de la protesta realizada por un grupo de personas a las afueras de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., no es menos cierto, que de la inspección extrajudicial consignada, se evidencia de los particulares evacuados, muy específicamente el particular tercero, que se dejó constancia que no se observaron personas obstaculizando el paso, ni manifestación o protesta, ya que estaban ubicadas estas personas al lado del portón de entrada de la empresa, y en el particular cuarto se dejó constancia que no se observaron personas obstruyendo los accesos de entrada y salida de la empresa presuntamente agraviada.-

Se conjuga lo anterior, con el informe anexo a la Inspección Extrajudicial, emitido por la empresa Intercon Security Systems de Venezuela, C.A., la cual es la encargada de la vigilancia de las instalaciones donde se encuentra ubicada la presunta agraviada, en la que deja constancia que unas personas tomaron de forma pacífica la base de la empresa, y que se reunieron con representantes legales de la empresa, quedando levantada la toma y las operaciones llegaron a la normalidad.-

Asimismo, en la publicación realizada por el Diario El Regional de fecha 14 de agosto de 2012, se evidencia la información de la protesta realizada frente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por familiares de unos detenidos, sin embargo, se especifica que: “…protestaron de manera pacífica a las afueras de la empresa…”.-

De las documentales analizadas se concluye que evidentemente se llevó a efecto una protesta por un grupo de personas que solicitaban el respaldo de dicha empresa, para la liberación de unos familiares que fueron detenidos por la Guardia Nacional Bolivariana, más sin embargo, tal protesta fue realizada de forma pacífica como ha quedado plenamente evidenciado de las actas acompañadas, muy especialmente de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en la que quedó asentado que no se constataron personas obstaculizando el paso, ni manifestación o protesta, ni obstruyendo los accesos de entrada y salida de la empresa presuntamente agraviada.-

Siendo importante resaltar, que la parte solicitante en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de agosto de 2012, y una vez notificada de lo allí indicado, ésta en fecha 24 de agosto de 2012, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR, consignó escrito de subsanación, así como también mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL DIAZ OQUENDO, con Inpreabogado No. 75.208, e igualmente con el carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviada, ratificó el contenido del escrito de fecha 24 de agosto de los corrientes y consignó además copia simple de informe emitido por la empresa de vigilancia que resguarda las instalaciones de la presunta quejosa como demostración de los hechos alegados.-

No obstante, el informe en cuestión no se considera determinante en cuanto a las violaciones de derechos denunciados como infringidos, ya que nada demuestra al respecto, por lo tanto, considera este Tribunal que la actuación realizada por el grupo de personas a las afueras de la empresa, se encuentra amparada por nuestra Carta Magna en su artículo 68, que dispone el derecho de los ciudadanos a manifestar pacíficamente y sin armas, ya que de las pruebas aportadas por la quejosa ha quedado demostrado que la protesta en cuestión ha sido realizada pacíficamente y sin obstaculizar el acceso o salida de la empresa; al igual que ha quedado verificado del informe emitido por la empresa Intercon Security Systems de Venezuela, C.A., el cese de la protesta y la posterior normalidad en las operaciones de la empresa, encuadrándose la misma, en lo dispuesto en el ordinal 1º. Así se considera.-

En cuanto al ordinal 5º del artículo 6 ya transcrito, referido al hecho de que el agraviado haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, vale decir, que el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea para obtener la restitución de la situación infringida.-

En este sentido, no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.-

De esta manera, y respecto al ordinal 5º, se evidencia igualmente de las actas, que la presunta agraviada inició trámites tendientes a resolver la situación que dice originó este recurso, ya que entre otras, hizo uso del componente de la Guardia Nacional Bolivariana (según se constata del informe emitido por la empresa de seguridad), para obtener el derecho que le otorga nuestra legislación ordinaria para enervar la acción de los presuntos agraviantes, obteniendo respuesta a sus pedimentos y planteamientos, sin que haya constancia de haber ejercido ante las Instancias judiciales bien sea Civiles o Penales, demanda o denuncia, que permita al Estado considerar la pertinencia de la Justa Tutela Judicial que reclama, en donde deben considerarse el derecho a la defensa y el debido proceso, como pilares fundamentales de esa Tutela; es decir, que no se desprende de actas que haya constancia de otra actividad o uso de algún otro derecho procesal, por parte de la presunta quejosa, que consagra nuestro ordenamiento procesal ordinario, que culmine en una decisión con la tramitación de Ley, para que el caso de que se considerara como errada la conducta de los presuntos agraviantes. Así se declara.-

Lo anterior es reforzado, ya la presunta agraviada en el escrito de solicitud de amparo, expone en el capítulo V, que: “…d) No ha hecho uso nuestra representada de alguna otra vía judicial que sea idónea y eficaz, distinta al presente Amparo….”.-

Es por ello, y del análisis integral de las actuaciones que corren insertas en actas, se considera que la conducta de la presunta quejosa, se encuentra tipificada en las causales contenidas en los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refieren al hecho de que haya cesado la violación y que el accionante haya optado por recurrir a utilizar esta vía extraordinaria, existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales idóneas que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela judicial antes señalada, verbigracia, Querella Interdictal de Amparo, por lo que es menester concluir, que:

“Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada”. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.778 de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.-

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, es por ello, que se concluye que no habiendo sido agotadas las vías judiciales ordinarias por parte de la presunta quejosa, da como consecuencia que esta Juzgadora conforme a las causales contenidas en los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba considerar Inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra los ciudadanos los ciudadanos EVELIN HINESTROZA, MARIBEL DE ANGEL, LISBETH ROSAL, ALEXANDER SOTO, BELKIS PÉREZ y LEONARDO ROSAL, ya identificados. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra los ciudadanos los ciudadanos EVELIN HINESTROZA, MARIBEL DE ANGEL, LISBETH ROSAL, ALEXANDER SOTO, BELKIS PÉREZ y LEONARDO ROSAL, ya identificados, por aplicación de lo señalado en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
JENETT RIERA
En la misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 379, siendo las 12:25 p.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta de agosto de 2012.-

La Secretaria Temporal.