Expediente No. 36.616
Sentencia No. 360
Motivo: Cobro de Bolívares (intimación)
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2.005, bajo el N° 8, Tomo 77-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2.006, bajo el N° 40, Tomo 2-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ANGELICA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.486, venezolana, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.448 y 37.895, respectivamente, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el ciudadano ALBIN JOSE URDANETA, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENT, C.A., antes identificada, asistido por la Abogada en Ejercicio ANGELICA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.486, en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A, antes identificada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2.011, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la parte demandada Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, C.A, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en actas su intimación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que cancelaran o formularan oposición.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, el ciudadano ALBIN JOSE URDANETA GONZALEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES ANDA CAMP EQUIPEMENTS, C.A, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio ANGELICA AÑEZ.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, la Abogada en Ejercicio ASMIRIA MENDEZ, consigno Poder General en el cual el ciudadano ALFONSO JESUS AQUILES GIOVANNUCCI DIAZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A, confirió Poder a las Abogadas en ejercicio LAURA FIGUEROA y ASMIRIA MENDEZ.
En diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, sustituyó Poder a la Abogada en Ejercicio CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, la Abogada en Ejercicio Laura Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.-
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2012.
En fecha seis (06) de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admiten los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora Abogada en Ejercicio Angélica Añez, presenta diligencia mediante la cual solicita se fije para informes la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de 2012.
En fecha trece (13) de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en Ejercicio Asmiria Méndez, consigno escrito de informes, mientras que en fecha catorce (14) de Junio de 2012 la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en Ejercicio Angelica Añez, presento los suyos.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña los originales de treinta y cuatro (34) facturas en las cuales fundamenta su pretensión, lo cual se evidencia que el único medio de prueba, son los referidos instrumentos que motivan la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; evidenciándose de actas que la Apoderada Judicial de la parte demandada realizó formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada presenta escrito en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada la Empresa “INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA) le adeude a la Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICE AND CAMP EQUIPMENTS, C.A, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 380.963,44) por concepto de facturas emitidas por prestación de servicios de alquiler de trailer, incluyendo servicios de transporte, mudanza, instalación y desinstalación de los mismos, realizados por la Empresa ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENTS, C.A.
SEGUNDA: Niego, rechazo y contradigo que mi representada la Empresa “INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA) adeude a la parte actora la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 21.648, 91) según factura N° 1248, emitida en fecha 06 de Noviembre de 2010.
TERCERA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 11 de Enero de 2011 le haya sido emitidas a mi representada las Facturas Nros. 1292, 1293 y 1294, por los montos de Bs. 17.132,93; Bs. 17.428,50 y Bs. 6.605,36, respectivamente…
CUARTA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 25 de Enero de 2011 le fue emitida a mi representada la Factura N° 1303, por el monto de Bs. 13.323, 13…
QUINTA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 22 de Febrero de 2011 le fue emitida a mi representada la Factura N° 1325, por el monto de Bs. 18.807,63…
SEXTA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 23 de Febrero de 2011 le fue emitida a mi representada las Facturas Nros. 1326, 1327 y 1328, por los montos de Bs. 13.275; Bs. 5.346,68 y Bs. 5.812,46…
SEPTIMA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 24 de Febrero de 2011 le fue emitida a mi representada la Factura N° 1330, por el monto de Bs. 14.256,93…
OCTAVA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 05 de Abril de 2011 le fueron emitidas a mi representada las Facturas Nros 1350, 1351, 1352, 1353 y 1354, por los montos de Bs. 16.926,84; Bs. 5.980,80; Bs. 5.510, 40; Bs. 12.162, 64 y Bs. 8.803, 20…
NOVENA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 05 de Mayo de 2011, le fueron emitidas a mi representada las Facturas Nros 1375 y 1376, por los montos de Bs. 12.566,40 y Bs. 16.886,64…
DECIMA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 17 de Mayo de 2011 le fueron emitidas a mi representada las Facturas Nros 1384, 1385 y 1386, por los montos de Bs. 14.985,04; Bs. 7.392,00 y Bs. 7.212,80…
DECIMA PRIMERA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 25 de Mayo de 2011 le fue emitida a mi representada la Factura N° 1391, por el monto de Bs.2.608,80…
DECIMA SEGUNDA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 03 de Junio de 2011 le fue emitida a mi representada la Factura N° 1398, por el monto de Bs. 8.612,00…
DECIMA TERCERA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 01 de Julio de 2011 le fueron emitidas a mi representada las Facturas Nros. 1412 y 1413, por el monto de Bs. 7.571,20 y Bs. 13.573,84…
DECIMA CUARTA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 12 de Julio de 2011 le fueron emitidas a mi representada las Facturas Nros 1417, 1418, 1419 y 1429, por los montos de Bs. 8.014,60; Bs. 15.926,84; Bs. 5.040, 00 y Bs. 7.671,20…
DECIMA QUINTA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 01 de Agosto de 2011 le fueron emitidas a mi representada las Facturas Nros.1422 y 1423, por los montos de Bs.15.455,44 y Bs. 8.612,00…
DECIMA SEXTA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 15 de Agosto de 2011 le fueron emitidas a mi representada las Facturas Nros. 1435 y 1436, por el monto de Bs.8.041,60 y Bs.14.985,04…
DECIMA SEPTIMA: Si es cierto ciudadano Juez que para la fecha 01 de Septiembre de 2011 le fueron emitidas a mi representada las Facturas Nros. 1449 y 141450, por los montos de Bs. 8.725,36 y Bs. 15.455,44…
DECIMA OCTAVA: Ahora bien ciudadana Juez, según lo alegado por la parte actora en su Libelo de Demanda, mi representada le adeuda entre otras sumas de dinero, el monto de Bs. 21.648,91 por la prestación de los servicios anteriormente señalados y especificados en factura N° 1248 emitida en fecha 06 de Octubre de 2010, no obstante, dicha afirmación no es valedera por cuanto la referida factura fue debidamente cancelada en fecha 06 de Mayo de 2011 a través de Cheque emitido por mi representada de su Cuenta N° 0380046954, de igual fecha, bajo el N° 490260, contra la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, por la suma de Bs. 80.000,00 por concepto de Pago de Facturas Nros. 1226, 1228, 1234 y 1248, siendo esta la razón por la cual no es procedente la referida reclamación judicial
VIGESIMA: Finalmente ciudadana Juez como se puede evidencia, haciendo la deducción de la suma de Bs. 21.648,91 por concepto de Factura N° 1248 emitida en nombre de mi representada adeuda a la Sociedad de Comercio ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENTS, C.A la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.314,53) …” (Subrayado del Tribunal)
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por el actor en la demanda, expresando que es falso que adeude dicha cantidad reclamada en el contexto de la demanda; sin embargo y de igual forma manifiesta que existe una obligación pendiente de menor cuantía a la expresada por el actor, derivadas del alquiler de trailer a su representada, incluyendo servicios de transporte, mudanza, instalación y desinstalación de los mismos, siendo dichas facturas debidamente aceptadas y recibidas por personal administrativo.-
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
(Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, prohibiéndole actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice, asimismo le esta vedado sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
a.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2000, e inscrita bajo el N° 40, Tomo 2-A, Trimestre 4to; igualmente consigno: Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de Mayo de 2005, y posteriormente registrada en fecha 30 de Mayo de 2005, bajo el N° 22, Tomo 7-A, Trimestre 2do; Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2005, y posteriormente registrada en fecha 17 de Enero de 2006, inscrita bajo el N° 43, Tomo 2-A, Trimestre 1ero; Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 05 de Marzo de 2010, y posteriormente registrada en fecha 12 de Marzo de 2010, inscrita bajo el N° 14, Tomo 7-A, Trimestre 1°. De dichas instrumentales se evidencia la legitimidad de los ciudadanos ALFONSO JESUS AQUILES GIOVANNUCCI DIAZ y FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DIAZ, para actuar en el presente procedimiento, en representación de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.
Asimismo, consigna copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAM EQUIPMENTS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2005, inscrita bajo el N° 8, Tomo 77-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 31 de Enero de 2008, y posteriormente registrada en fecha 21 de Noviembre de 2008, bajo el N° 36, Tomo 83-A, de las cuales se desprende legitimidad activa del ciudadano ALBIN JOSE URDANETA GONZALEZ, para actuar como representante de la Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAM EQUIPMENTS, C.A.
En este sentido, por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación en el presente juicio, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. No obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de las referidas sociedades mercantiles, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.
b.- Treinta y cuatro (34) Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENTS, C.A, las cuales se describen a continuación:
* Factura emitida en fecha 06 de Noviembre de 2011 signada con el N° 1248, por el monto de Bs. 21.648,91.
* Facturas emitidas en fecha 11 de Enero de 2011 signada con los Nros. 1292, 1293 y 1294, por los montos de Bs. 17.132,93; Bs. 17.428,50 y Bs. 6.605,36.
* Factura emitida en fecha 25 de Enero de 2011 signada con el Factura N° 1303, por el monto de Bs. 13.323, 13.
* Factura emitida en fecha 22 de Febrero de 2011 signada con el N° 1325, por el monto de Bs. 18.807,63.
* Factura emitida en fecha 23 de Febrero de 2011 signadas con los Nros. 1326, 1327 y 1328, por los montos de Bs. 13.275,61; Bs. 5.346,68 y Bs. 5.812,46.
* Facturas emitida en fecha 24 de Febrero de 2011 signada con el N° 1330, por el monto de Bs. 14.256,93.
* Facturas emitidas en fecha 05 de Abril de 2011, signadas con los Nros 1350, 1351, 1352, 1353 y 1354, por los montos de Bs. 15.925,84; Bs. 5.980,80; Bs. 5.510, 40; Bs. 12.162, 64 y Bs. 8.803, 20
* Facturas emitidas en fecha 05 de Mayo de 2011, signadas Nros 1375 y 1376, por los montos de Bs. 12.566,40 y Bs. 16.886,64.
* Facturas emitidas en fecha 17 de Mayo de 2011 signadas con los Nros 1384, 1385 y 1386, por los montos de Bs. 14.985,04; Bs. 7.392,00 y Bs. 7.212,80.
* Facturas emitidas en fecha 25 de Mayo de 2011 signada con el N° 1391, por el monto de Bs.2.508,80.
* Factura emitida en fecha 03 de Junio de 2011, signada con el N° 1398, por el monto de Bs. 8.512,00.
* Facturas emitidas en fecha 01 de Julio de 2011, signada con los Nros. 1412 y 1413, por el monto de Bs. 7.571,20 y Bs. 13.573,84.
* Facturas emitidas en fecha 12 de Julio de 2011, signadas con los Nros 1417, 1418, 1419 y 1420, por los montos de Bs. 8.041,60; Bs. 15.925,84; Bs. 5.040, 00 y Bs. 7.571,20.
* Factura emitidas en fecha 01 de Agosto de 2011, signadas bajo los Nros.1422 y 1423, por los montos de Bs.15.455,44 y Bs. 8.512,00.
* Facturas emitidas en fecha 15 de Agosto de 2011 signadas bajo los Nros. 1435 y 1436, por el monto de Bs.8.041,60 y Bs.14.985,04.
* Facturas emitidas en fecha 01 de Septiembre de 2011, bajo los Nros. 1449 y 1450, por los montos de Bs. 8.725,36 y Bs. 15.455,44.
Del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas constituyen duplicados de la factura original, emitidas por la Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENTS, C.A., y aceptadas expresamente por la empresa Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A, según se evidencia del sello que identifica a la empresa demandada y de la firma y fecha de recepción de las mismas.
Asimismo, constituyen facturas mercantiles, ya que contienen especificado, la cantidad y descripción del artículo o servicio prestado, así como su precio por unidad y global, la fecha de la operación mercantil y el número de la factura. Además, contienen el nombre o razón social de las partes contratantes (emisor o vendedor y receptor o comprador), la forma de pago de la obligación y la fecha de prestación de los servicios objeto de la relación comercial, por lo tanto, pueden ser consideradas como válidas y con idoneidad probatoria.
Ahora bien, se verifica que no poseen ningún elemento indicativo de pago, ya que no contienen la correspondiente firma y sello de pagado, por lo cual en principio constituyen instrumentos líquidos y exigibles en su totalidad, y por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su validez por la parte demandada, quedaron reconocidos a los efectos de este litigio, en tal sentido, se les otorga valor probatorio toda vez que constituyen un medio de prueba de la obligación contraída por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación exigida por la parte actora en la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, estando dentro del lapso de ley, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas y promueve lo siguiente:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas, del libelo de la demanda y de los documentos acompañados con el libelo.
Al respecto, ésta juzgadora debe señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a.- Comprobante de Egreso y Comprobantes de Retención de Impuestos emitido por la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.
De lo señalado por la parte demandada en su escrito de pruebas, se evidencia que las pruebas antes descritas fueron promovidas con la finalidad de demostrar que la factura Nº 1248, la cual fue incluida en la relación de facturas señalada por la parte actora en el libelo de la demanda para su cobro, fue debidamente cancelada en fecha 06/05/2011, conjuntamente con otras facturas que no están incluidas en la presente demanda, y mediante cheque Nº 490260, del Banco Venezolano de Crédito.
Del análisis de la referida documental, para evidenciar el pago total de la factura Nº 1248 emitida en fecha 06/11/2010, por un monto de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 21.648, 91) y cuyo pago es reclamado por la parte actora en el presente juicio, se evidencia que la misma tiene el correspondiente sello de la sociedad mercantil Inpark Drilling Fluids.
Ahora bien, si bien es cierto, lo antes expuesto no constituye prueba suficiente, idónea y fehaciente que permita determinar el pago de la factura; el hecho de que la parte demandada consigne los referidos comprobantes donde se evidencie el abono de deuda pendiente, así como la firma de recibido por la parte actora, sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENTS, C.A, y por cuanto no fue impugnada, ni contradicha por la parte actora en los lapsos establecidos en la ley, se valora como prueba favorable a la parte demandada en lo que respecta únicamente al cumplimiento de la obligación contenida en la referida factura. Así se decide.
d.- Prueba de Informes. Oficio al Banco Venezolano de Crédito, sucursal Ciudad Ojeda.
En relación a la presente prueba se libró oficio al Representante legal del Banco Venezolano de Crédito, sucursal Ciudad Ojeda, bajo el No. 36.616-160-12, en fecha seis (06) de Febrero de 2012; en los términos señalados por la parte demandada. Al respecto, se observa de actas, que fue recibida comunicación de fecha doce (12) de abril del 2012, suscrita por el Departamento de Auditoria de la referida entidad, mediante la cual responden lo solicitado, y certifican que el día 06/05/2011, fue cancelado el cheque Nº 47490260, a favor de Aconcagua Services And Camp Equipments, C.A, el cual fue emitido con cargo a la cuenta corriente a nombre de Inpark Drilling Fluids, S.A.
Ahora bien, del presente informe se verifica que efectivamente la parte actora sociedad mercantil Aconcagua Services And Camp Equipments, C.A recibió un pago mediante cheque Nº 47490260 del Banco Venezolano de Crédito, pagado por la parte demandada, y en cuyo monto estaba incluido el pago de la factura Nº 1248, lo cual se verifica al concatenar la presente prueba con el comprobante de egreso.
En tal sentido, la información aportada en la presente prueba de informes, arroja elementos a favor de la parte demandada, por cuanto comprueba que el cheque Nº 47490260, fue efectivamente cobrado por la parte actora sociedad mercantil 47490260, y en él estaba incluido el monto de la factura Nº 1248, cuyo pago le es exigido a la parte demandada en el presente juicio; en consecuencia, se valora la presente prueba de informes a favor de la demandada ya que demuestra fehacientemente la liberación de la obligación contenida específicamente en la factura Nº 1248, la cual forma parte de la pretensión de la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.
III
DECISION
En el presente caso, la parte actora sociedad mercantil Aconcagua Services And Camp Equipments, C.A, demandó a través del procedimiento por intimación a la sociedad mercantil Inpark Drilling Fluids, S.A, y tal y como se evidencia del libelo de demanda, el caso bajo análisis comprende una demanda planteada entre dos sujetos colectivos de comercio, en la cual la parte actora acompaña con su escrito libelar unas facturas aceptadas, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, sin embargo, nuestro Código de Comercio vigente no define, lo que debemos entender por facturas aceptadas, pero resulta evidente que la factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, o a la prestación de un determinado servicio, tal y como sucede con las facturas que conforman el título de la pretensión, ya que las mismas expresan la prestación de servicios médicos y de hospitalización, por parte de la empresa demandante a nombre de la empresa demandada, y deben como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado.
Ahora bien, del análisis de las treinta y cuatro (34) facturas, promovidas por el actor, se observa que los instrumentos que fundamentan la presente acción, poseen el sello de recibido de la empresa Inpark Drilling Fluids, S.A., con la firma y fecha de recepción, cuestión imprescindible para determinar que los servicios contenidos en las referidas facturas, fueron recibidos y aceptados por la mencionada empresa demandada; en razón de lo cual, tocaba a la parte demandada probar el pago o la extinción de las obligaciones contenidas en dichas facturas y que son objeto de reclamación en el presente litigio.
De tal forma, analizada la actuación procesal desarrollada por la parte demandada, se observa que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, compareció la Abogada en ejercicio Asmiria Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil Inpark Drilling Fluids, S.A, según consta de Poder General el cual riela los folios del 181 al 184, consigna diligencia en la cual se dio por intimado en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Asmiria Méndez, presenta escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la pretensión del actor, y se opone a la cantidad total que reclama la demandante en su libelo, asimismo, señala que la factura Nº 1248 fue cancelada en fecha 06/05/2011, por lo tanto la parte actora realiza el cobro indebido de la misma, es contrario a derecho ya que conforme a sus alegatos y excepciones la suma demandada no puede servir de base para calcularlos.
Sin embargo, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, y la declaración expresa de la obligación contraída por deudora Sociedad Mercantil Inpark Drilling Fluids, S.A, con la demandante, no se desvirtúa el pago de la misma.
La parte demandada únicamente logró demostrar el pago de la factura Nº 1248 emitida en fecha 06/05/2011, mediante las pruebas promovidas en el escrito de fecha 26/01/2012, tales como: el comprobante de egreso debidamente firmado como recibido por el beneficiario Aconcagua Services And Camp Equipments, C.A., donde consta el duplicado de seguridad del cheque y la relación de facturas que se cancelan con el monto contenido en el cheque, y la prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Créditos donde confirman que el cheque fue efectivamente cobrado por la parte actora.
No obstante, se observa la ausencia total de pruebas que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el resto de las facturas o instrumentos fundantes de la presente acción, y por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de dichas facturas reclamadas en el libelo, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión, este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta que no fueron desconocidas ni tachadas en su validez por la parte demandada; las tiene como ciertas y a su vez reconocidas por la parte demandada, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en las mismas. Así se considera.
Por lo tanto, por cuanto la parte demandada demostró en el presente juicio, el pago de la obligación contraída en la factura Nº 1248 emitida en fecha seis (06) de Noviembre de 2010 por un monto de Bs. 21.648,91, la cual forma parte de la pretensión expresada en el libelo de la demanda, la reclamación realizada por la parte actora con respecto al pago de la referida factura resulta a todas luces Improcedente, en razón de lo cual, dicho monto debe ser excluido del monto total a que ascienden el resto de las facturas que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, en base a los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora, debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la sociedad mercantil Aconcagua Services And Camp Equipment, C.A, en contra de la sociedad mercantil Inpark Drilling Fluids, S.A., identificadas plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 359.314,54), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas aceptadas, con exclusión del monto correspondiente a la factura Nº 1248 de fecha seis (06) de noviembre de 2012; más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la Sociedad Mercantil Aconcagua Services And Camp Equipment, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Inpark Drilling Fluids, S.A, plenamente identificadas en actas.
2.-) Se condena a la demandada sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 359.314,54), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas aceptadas, con exclusión del monto correspondiente a la factura Nº 1248 de fecha seis (06) de noviembre de 2010; más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
3.) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, en tal sentido, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
4.-) No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dos (02) de Agosto de 2012. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 09:30am ; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 360 , en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, dos (02) de Agosto de 2012
La Secretaria,
|