EXP.36.005.-
Sentencia No. 362.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP.36.005.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.451.189, domiciliado en la Población de Machango, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADOS: HEREDEROS DE LOS CIUDADANO JUAN BAUTISTA SUAREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.599.317 y BRUNO ARMANDO SUAREZ ALVAREZ,.titular de la Cédula de Identidad No V-3.736.031, haciéndose presientes, previa publicación de Edictos, con respecto al primero, los ciudadanos REINA GREGORIA ADAN DE SUAREZ, ISIS NAKARI SUAREZ ADAN, JERRY JOSE SUAREZ ADAN, JUAN JOSE SUAREZ ADAN, YNELDA MARGARITA SUAREZ URBINA, NOHEMI DEL CARMEN SUAREZ URBINA, FREDDY DE JESUS SUAREZ URBINA, JUAN CARLOS SUAREZ, OSIRIS MARIA SUAREZ URBINA, LISBET COROMOTO SUAREZ BARRIOS, EDDGAR (sic) RAFAEL SUAREZ URBINA, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-7.740.976, V-13.863.438, V-16.046.860, V-14.777.378, V-6.535.233, V-5.804.753, V-5.056.830, V-11.948.479, V-8.698.760, V-11.254.963 y V-7.861.249, respectivamente; y por el segundo, los ciudadanos MERCEDES PEREZ DE SUAREZ, ARMANDO SUAREZ PEREZ, GABRIELA ALEXANDRA SUAREZ PEREZ Y MERCEDES CHIQUINQUIRA SUAREZ PEREZ de CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.309.732¸ V-11.938.651; V-13.944.848, y V-11.938.652, respectivamente; y las ciudadanas RUISAL LUCAS SUAREZ ALVAREZ y EMPERATRIZ RICAPA DE SUAREZ, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.431.559 y V-3.146.946, respectivamente.

ADMITIDA: 06-04-2011.-
ABOGADOS: DEMANDANTE: HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, con Inpreabogado No. 37010 y HENDER ROGELIO ARGUELLO OROPEZA, con Inpreabogado No. 145.603.
DEMANDADOS: María Ysabel Morales y Carmen María Pérez, con Inpreabogados Nos. 108.536, y 59.437, respectivamente.
DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado Nilda Robertiz de Pérez, con Inpreabogado No.28.992.
-I-
SINTESIS
Dice el actor:
“… que con fecha 10 de Septiembre de 1981, constituyó con los ciudadanos JUAN BAUSTISTA SUAREZ ALVAREZ (Dfto) ARMANDO BRUNO SUAREZ ALVAREZ (Dfto), y RUISAL LUCAS SUAREZ ALVAREZ,… una empresa denominada Auto Repuestos Suárez S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, con el No. 134, Tomo 3-A, y dicha empresa expiró en el tiempo de veinte año, como se expresó en el Acta Constitutiva, y nunca se levantó prórroga. Que con fecha 11 de Junio de 1984, la Sociedad Mercantil otorga por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia un documento de construcción de mejoras, ubicada en la Carretera Lara Zulia, población de El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyas construcciones son: a) Un local comercial de techo de zinc, paredes de bloque frisados, pisos de cemento con sus respectivas salas sanitarias; b) Un galpón de techo de zinc, tubos de hierro con pisos de cemento, casa de techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, con porche, sala-comedor, tres cuartos, cocina y sala de baño, edificadas sobre una extensión de terreno que se dice ejido, con 70 mts de largo (Norte-Sur) por 50 mts de ancho de (Este a Oeste alinderados: Norte, con casa propiedad que es o fue de Carmen Riera; Sur, su frente, Carretera Lara Zulia; Este, con la casa por el construida nombrada en tercer lugar en este documento; Oeste, con casa propiedad de José Hernández y el tercer inmueble, alinderado: Norte, con casa propiedad que es o fue de Carmen Riera, Sur, su frente Carretera Lara Zulia; Este, con casa propiedad de Roger Castillo y Oste, con los inmueble por el construido antes determinados. En lo que respecta a la pretensión de su demanda, dice: Que ha transcurrido más de ocho años de la fecha de expiración de la empresa mercantil, y a la presente fecha han fallecido dos de los accionistas, sus difuntos hermanos Juan Bautista y Bruno Armando Suárez Alvarez, que es en razón de estos fundamentos, que demanda la correspondiente partición de comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, a los ciudadanos RUSIAL LUCAS SUAREZ ALVAREZ, y a los herederos de los ciudadanos Difuntos: JUAN BAUTISTA SUAREZ ALVAREZ y BRUNO ARMANDO SUAREZ ALVARES,… Señala domicilio procesal, y fundamenta la acción en el artículo 768 del Código Civil, 340 del Código de Comercio y los artículos 223 y 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

La demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Junio de 2010, se ordenó el emplazamiento del codemandado RUISAL LUCAS SUAREZ ALVAREZ, y librar Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Con auto de fecha 07 de Octubre de 2010, se agregó a las actas, los ejemplares de los periódicos “Panorama” y “El Regional”, donde fueron publicados el Edicto librado de conformidad con el artículo 231 eiusdem.
Consta de actas: que los ciudadanos. REINA GREGORIA ADAN DE SUAREZ, ISIS NAKARI SUAREZ ADAN, JERRY JOSE SUAREZ ADAN, JUAN JOSE SUAREZ ADAN, YNELDA MARGARITA SUAREZ URBINA, NOHEMI DEL CARMEN SUAREZ URBINA, FREDDY DE JESUS SUAREZ URBINA, JUAN CARLOS SUAREZ, OSIRIS MARIA SUAREZ URBINA, LISBET COROMOTO SUAREZ BARRIOS, EDDGAR, alegando obrar como Herederos del ciudadano JUAN BAUTISTA SUAREZ ALVAREZ, confieren poder judicial a las profesionales del derecho MARIA YSABEL MORALES y CARMEN MARIA PEREZ, con Inprabogado 108.535 y 59.437, respectivamente, y con tal carácter se dan por citadas, emplazadas e intimadas para los actos del presente juicio.
Consta de actas, la designación de la profesional del derecho Nilda Robertiz de Pérez, con Inpreabogado No. 28.992, como defensor Ad litem de los herederos desconocidos, del ciudadano JUAN BAUTISTA SUAREZ ALVAREZ
Con escrito presentado en fecha 30-03-2011, las apoderadas judiciales anteriormente mencionadas:
“… rechazan, niegan y contradicen, todo lo alegado por la parte actora, alegan que se constituyó una empresa mercantil; también es cierto que esa empresa hace años expiró y que sus representados tienen conocimiento que no dejó ningún bienes que liquidar o partir, así como la parte actora alega que con fecha 11 de Junio de 1984, dicha sociedad declara y otorga por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, un documento de construcción de unas mejoras identifica en el libelo, pero también es cierto que dichas mejoras fueron vendidas lealmente y cumpliendo todos los requisito exigidos por la ley a uno de nuestros representado, ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ BARRIOS, y consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el No. 38, Tomo 80 de los libros respectivos, lo cual dice demostraren en su debida oportunidad. Que no han transcurrid mas de ocho de la expiración del funcionamiento de la empresa; sino que han transcurrido mas de diez años de la expiración de la empresa. Que la `presente demanda es infundada, ya que el único propietario de las mejoras que se describen en el libelo, es su representado Juan Carlos Suárez Barrios, y no dicha sociedad…”

Con escrito presentado en fecha 20-05-2011, la defensor Ad Litem, Abogado NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, con el carácter ya mencionado, luego de argumentar sus dificultades para comunicarse con los herederos del ciudadano Juan Bautista Suárez Alvarez, par recabar información, a los fines de una mejor defensa en la presente causa, a todo evento, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del libelo, tanto en los hechos alegados por no ser ciertos, como el derecho que se pretende sustentar por no ser aplicable ni procedente,
Durante el término probatorio
Las representantes judiciales de los ciudadanos REINA GREGORIA ADAN DE SUAREZ, ISIS NAKARI SUAREZ ADAN, JERRY JOSE SUAREZ ADAN, JUAN JOSE SUAREZ ADAN, YNELDA MARGARITA SUAREZ URBINA, NOHEMI DEL CARMEN SUAREZ URBINA, FREDDY DE JESUS SUAREZ URBINA, JUAN CARLOS SUAREZ, OSIRIS MARIA SUAREZ URBINA, LISBET COROMOTO SUAREZ BARRIOS, EDDGAR (sic) RAFAEL SUAREZ URBINA, Abogados Maria Isabel Morales y Carmen María Pérez, con el carácter de autos, promovieron escrito de pruebas, en donde Primero: Reproducen el merito de las actas a su favor; Segunda: Ratifican los hechos alegados y el derecho invocado en la contestación de la demanda. Tercera: Promueven copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el No. 38, Tomo 80. …
.La parte demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, representado por el Profesional del derecho, HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, Reproduce el mérito favorable de las actas, en especial los escritos de contestación de los demandados Rusial Lucas Suárez Alvarez,y el de los Herederos del decujus BRUNO ARMANDO SUAREZ ALVAREZ, donde ambas partes confiesan expresamente estar de acuerdo en todo el contenido de la demanda por ser ciertos todos y cada uno de los alegatos argumentados en el escrito de la demanda, y dice que dichos testimonios son plena prueba para demostrar en juicio lo expresado en la demanda.
Con escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2011, el representante legal de la parte demandante, Abogado HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, con sus propias palabras, dice:
“… que rechaza tanto el contenido del escrito de contestación, como las pruebas exhibidas por la parte demandada en representación de los herederos del decujus JUAN BAUTISTA SUAREZ, toda vez que se mantuvieron en actitud Contumaza, por lo que fue menester nombrarles defensor público… que no obstante y a todo evento en vista del documento exhibido como prueba por la parte demandada, Herederos del De Cujus Juan Bautista Suárez Álvarez… pasa exponer. Primero: Precio Vil e Irrisorio. Se desprende del contenido del documento exhibido, … al momento de realizar la venta … el valor real del bien vendido estaba muy por encima del monto en el documento, por lo que presume que el difunto Juan Bautista Suárez Alvarez, le vendió a su hijo Juan Carlos Suárez Barrios, en representación de Auto Repuesto Suárez, un bien propiedad de la Sociedad Mercantil por el mismo monto del costo que esta invirtió en su construcción, con una diferencia de tiempo de 14 años y 5 meses,… que existe una desproporción entre el precio vio real y el vendido, que se invirtió Bs. 300.000,00, para luego después de mas de catorce año, vender por el mismo precio, que puede observar, que en realidad no se efectúo la venta, sino una Donación o simulación de venta… que la verdadera intención era Sacar del patrimonio de Auto Repuestos Suárez S.R.L,. el bien propiedad de la misma afectando severamente su patrimonio y el de los demás socio… que se manifiesta Dolo entre el vendedor y el comprador, es decir padre e hijo, que de conformidad con el articulo 1154 del Código Civil, esas circunstancias son causa de anulabilidad del contrato, y que así solicita se decrete la anulabilidad de esa venta..Mas adelante dice que el vendedor no contó con la aprobación para esa venta de la Junta Directiva, ya que dice los Directores, bajo ninguna circunstancia pueden disponer de ninguno sin la aprobación de la Asamblea de Socios ni con la autorización de la Junta Directiva… ni se observa en el documento de venta que el Director Gerente, actúo autorizado por la Junta Directiva.. que tanto el representante de la Sociedad como vendedor, ni el comprador, actuaron en concurrencia con dolo para efectuar la venta… que le causa extrañeza que después de haber mantenido en el mas absoluto secreto la venta, este ciudadano beneficiado con la venta, cuan Carlos Suárez Barrios, no haya solicitado la entrega material del bien, y no es sino hasta cuatro años después de la muerte de su padre, y ante la exigencia de su representado, es que decide exhibirlo, desconociendo no solo el derecho de los verdaderos propietarios, también el derecho de sus coherederos. Hasta que de conformidad con los articulo 1146 y 1154 del Código Civil, conjuntamente con el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil, solicita el pronunciamiento la anulabilidad del documento exhibido…”.

Con escrito presentado en fecha 22-06-2011, la ciudadana Ledy Corina Suárez, manifestando actuar con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES PEREZ DE SUAREZ, ARMANDO SUAREZ PEREZ, GABRIELA ALEXANDRA SUAREZ PEREZ Y MERCEDES CHIQUINQUIRA SUAREZ PEREZ de CORTEZ, desconoce el documento de venta donde, por cuanto ninguno de los Directores tienen facultad plena para vender, disponer de cualquier bien, sin estar autorizado por la Junta Directiva….por lo que desconocen ampliamente el contenido legal de la venta.. Mas adelante dice existe desproporcionalidad del precio entre el monto vendido y el valor verdadero del bien para el momento de la venta, y pide admitir el presente recurso de anulabilidad, se sustancie y se resuelva en incidencia previa.
Con fecha 04 de Octubre de 2011, la parte demandante, presenta un escrito que dice corresponde a Informes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal en atención a las exposiciones de los intervinientes en este proceso, pasa a considerar los distintos hechos, allí contenidos: y a pronunciarse con la aplicación de la hermenéutica jurídica correspondiente, para una decisión ajustada a esos planteamientos, con aplicación del contenido de los artículos 12 y 15 del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones, impone al Juez, el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades; Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que se determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, que:
“ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre.
Así se tiene, que en el caso que se examina, y en consideración al contenido del libelo, se tiene que el actor en esta causa, demanda una Partición de Comunidad, e invoca como fundamento jurídico de esa pretensión lo siguiente:
El artículo 768 del Código Civil, que a su letra dice:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquier de los participes demandar la partición
El artículo 340 del Código de Comercio, que dice:
Las compañías de comercio se disuelven:
1) Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; 3, Por el incumpliendo de ese objeto:
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial que se refiere el articulo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6.Por la decisión de los socios
7) Por la incorporación a otra sociedad.
El artículo 223 y 340 , ambos del Código de Procedimiento Civil, se refiere el primero a la normativa aplicable para la citación de los demandados;y el siguiente (340 C.P.C.) contiene los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda
Dentro del contexto de esta decisión, es necesario, señalar lo siguiente:
Contempla la Doctrina y Jurisprudencia, que:
“el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público…”.
En atención a ello, muy especialmente en cuanto a la función tuitiva del orden público, es necesario destacar como Puntos Previos, lo siguiente:
PRIMER PUNTO PREVIO:
Dentro de esta función tuitiva, observa esta Juzgadora, en el presente caso, que en el libelo, clara violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la pare actora; y que en principio atendiendo al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ”Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”, tuvo a bien admitir este Organo jurisdiccional, en obsequio a la disposición legal trascrita y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana; relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.
Así tenemos, que no existe la partición de comunidad dentro de la jurisdicción mercantil ni mucho menos aplicable para ello, el contenido del artículo 768 del Código Civil. Es de observarse, que en la fundamentación que se hace en el libelo, se mezcla indebidamente el contenido de esa normativa legal (768 C.C.), con el artículo 340 del Código de Comercio, que contiene los motivo por los cuales se disuelven las Sociedades Mercantiles. Así se declara..
Es conteste y reiterada la Doctrina, y así lo destaca el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 07 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortíz, Caso DETUDELCA V.S. REPUBLICA DE VENEZUELA, Y Otro, Exp. No. 095-0204. No. 0548, que parcialmente se trascribe en actas:
“… En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo “iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho exofficio. Así la exigencia contenida en este ordinal, consiste, fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora, considere aplicar al caso, haciendo , así la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…” Subrayado del Tribunal.
Con relación a ello, se tiene que el libelo, además de contener hechos confusos, que expresa dudas, de que si la tutela demandada corresponde a una partición de comunidad ordinaria o una disolución de una sociedad mercantil, se vuelve mas confuso, cuando demanda por partición de comunidad a determinados ciudadanos, señalándonos como fallecidos, extensiva la partición demandada, a herederos desconocidos; por lo que se concluye que es difícil determinar, la tutela solicitada, por cuanto en la forma como fue redactado el libelo no hay una clara conjunción de los hechos libelados con el derecho que se demanda. Así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
Es necesario considerar, que en este proceso, mediante escrito consignado por Secretaría, en fecha 07-12-2010; existe la intervención de una ciudadana que se identifica como LEDY CORINA SUAREZ MALAVE, con Cédula de Identidad No. 4.326.040, quién dice actuar con el carácter de apoderada de los ciudadanos RUSIAL LUCAS SUAREZ ALVAREZ y EMPERATRIZ RICAPA DE SUAREZ, según poder que dice le fue conferido por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 41, folios 06 y 08, que dice presenta en original, asistida del Abogado que identifica como Ender Alexander Pino Muñoz, con Inpreabogado No. 121.039, y con ese carácter se da por citada en nombre de su apoderado judicial, Ruisal Lucas Suárez Álvarez, y así mismo dice, que ratifica la conformidad de la demanda en todo su contenido y cede en su carácter de apoderada a favor del ciudadano Francisco Antonio Suárez Álvarez, … todos los derechos de propiedad que sobre los bienes de la sociedad le pudiera haber correspondido a su apoderado….y como apoderada de la ciudadana Emperatriz Ricapa de Suárez, cónyuge de su también representado, autoriza la cesión de esos derechos. En ese escrito, dice la nombrada ciudadana, que consigna original del poder con copia fotostática. En la nota de Secretaria, no se hace mención de esa consignación, ni de la copia fotostática.
Más adelante, como ya se dejó constancia en la parte narrativa de esta decisión, la misma ciudadana LEDY CORINA SUAREZ MALAVE con instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, b ajo el No. 27, Tomo 82, en fecha 03 de Julio de 2008, actuando como apoderada de los ciudadanos MERCEDES PEREZ DE SUAREZ, ARMANDO SUAREZ PEREZ, GABRIELA ALEXANDRA SUAREZ PEREZ Y MERCEDES CHIQUINQUIRA SUAREZ PEREZ de CORTEZ, y asistida de abogado, se da por citada e identifica esta acción, como de Liquidación de Bienes incoada en contra de sus apoderados, ratifica lo que llama la conformidad con la demanda en todo su contenido, y cede en su carácter de apoderada a favor del ciudadano Francisco Antonio Suárez Alvarez, …Mas adelante, la misma ciudadana y con el mismo carácter, y como apoderada del ciudadano Ruisal Lucas Suárez Alvarez, luego de argumentar sobre la Cláusula Décimo Tercera del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Auto Repuesto Suárez S.R.L., desconoce la operación de venta y solicita se admita el recurso de anulabilidad. .
En cuanto al contenido de este Segundo Punto Previo, que involucra, el poder que hace valer la provente de esos escritos, otorgado por las personas que ya se identificaron, se observa que fue otorgado como “Poder Especial, amplio y bastante cuento en derecho fuere menester, para que los represente por ante las Autoridades Competentes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Corporaciones, Asociaciones, Personas Naturales, y Jurídicas, Tribunales de la República…. Y en general hacer en sus nombres, y representación todo cuanto personalmente pudieran hacer sin limitación alguna, puesto que las facultades conferidas tienen carácter enunciativo y en modo alguno taxativo.
Del examen de este instrumento, queda determinado, que la persona que dice estar investido como apoderado especial, e inclusive con facultades jurídicas y por ante los Tribunales de la República, carece .de facultades en ese instrumento para darse por citada, , y no tiene capacidad disponer de los derechos que dice ceder; a que se refiere el artículo 264 eiusdem.
Sobre la falta de capacidad procesal en comento, es reiterado el criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la sanción que origina esa informalidad, es la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión que promueve; y a mayor abundamiento se transcribe en forma sucinta, jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 28 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Exp.03-0656, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio GARBIS DERMESROPIAN v.s. WHITE BANANA CREAM C.A., y OTRO, que por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, siendo ese extracto del tenor siguiente:
“…Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que la ciudadana Yclas Saab de Saab, al presentar los escritos recibidos tanto el 6 de marzo como del 4 de septiembre del 2003, así como del 2 de febrero del 2004, no se identificó como profesional del Derecho y consta del expediente que ha sido en otras oportunidades asistida por abogados para la verificación de actos procesales, como por ejemplo en el caso de la interposición de la apelación constante en el folio 14 de los anexos al escrito presentado el 4 de septiembre oportunidad en la cual fue asistida por el abogado Leoncio Espinoza.
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia, como bien lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
“Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Desde ángulo diverso pero pertinente al caso, la potestad de revisión es excepcional, extraordinaria y discrecional, por cuanto sólo puede ejercerse sobre sentencias definitivamente firmes, en atención a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, la Sala está obligada a ser excesivamente prudente al momento de examinar la admisión y procedencia de aquellos recursos destinados a la obtención de tal revisión en sentencias sometidas a su conocimiento, pues como garante de la efectividad de los principios y derechos constitucionales, debe ponderar si es necesario sacrificar la cosa juzgada de la sentencia por el ejercicio de la potestad revisora.
Conjugando las dos premisas anteriores debe esta Sala concluir que siendo la revisión constitucional excepcional, extraordinaria y discrecional en los términos expresados, no puede tolerarse que se obvie la necesaria capacidad de postulación procesal, formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión, por lo que debe declarar inadmisible in limine litis la revisión en cuestión, y así se declara…”.

Ahora bien, no hay dudas que la mandataria de esos ciudadanos compareció a este Estrado, con un poder especial, invocando la representación judicial de ellos, sin tener título de abogado; y pese a estar asistido de abogado, no consta en actas que ese mandato lo haya conferido a profesional de derecho alguno, en esta incidencia, por lo que esta anormalidad, encuadra fácilmente dentro del contenido de los artículos 3, 4 y 5 de la vigente Ley de Abogados, mas aun cuando la representación judicial otorgada es de carácter especial, lo que se advierte de ese texto, con facultades para representarlos ante las Autoridades Competentes, Seniat, Corporaciones, Asociaciones, Personas Naturales y Jurídicas, Tribunales de la República; lo que sin duda alguna, da suficiente elementos para considerar que la representación de esa ciudadana, es violatoria de esas disposiciones legales, carece de la capacidad procesal de postulación procesal, conocida como “IUS POSTULANDI”, que legitima su representación, y por consiguiente debe tenerse sin efectos alguno las intervenciones de esa ciudadana con el carácter que de mandataria judicial, con capacidad para darse por citada, hacer la cesión de derecho alguno, y ejercer defensas a nombre de sus representados. Así se declara.
TERCER PUNTO PREVIO,
En cuanto la anulabilidad del Contrato de venta firmado entre el ciudadano Juan Carlos Barrios y el representante de la Sociedad Mercantil Auto Repuesto Suárez S.R.L., el decujus Juan Bautista Suárez Álvarez, contenida en el escrito presentado en fecha 22-06-2011, promovido por el representante judicial del ciudadano Francisco Antonio Suárez Álvarez, dentro de lo que destaca, el precio vil e irrisorio, el dolo, vicio de consentimiento, y la posesión del bien, alegando el articulo 1.154 del Código Civil; debe destacarse, que esa anulabilidad solicitada, surge como hecho nuevo en esta acción, no contenido en el libelo, no sometido al contradictorio, sino posterior a la contestación de la demanda, e inclusive de la etapa probatoria, menoscabando así el derecho a la defensa y el debido proceso, norma constitucionales referidas en el artículo 26 y 49, respectivamente, de nuestra Carta Magna, razones que deben considerarse, así como la carencia de pruebas en ese sentido, para que esta Juzgadora, esté obligada a desechar este pedimento, formulado si se puede decir de forma extemporánea, a la sustanciación del proceso promovido en el libelo como Partición de Comunidad; consideraciones válidas también para la figura de Donación o Simulación de venta que también se alude en ese escrito. . Así se declara.
Merece destacarse, que al ser desechada la intervención de la ciudadana Ledis Corina Suárez Malave, como representante judicial de los herederos del decujus Juana Bautista Suárez Alvarez; la misma intervención de la defensora Ad Litem, Abogado Nilda Robertiz de Pèrez, es extensiva a ello, así como la contradicción de la demanda, que hace la defensora designada; representación, esta que de forma reiterada y extraña, dice la parte demandante, no fue rechazada ni desconocida; cuando la designación de la defensor Ad Litem, obedece al contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de que en el libelo no se determinó los herederos de lo codemandados en actas, sino que se solicita que la citación se hiciere extensiva a sus herederos, sin mencionarlos. Así se declara.
CONCLUSIONES:
Examinados los hechos que conforman el petitum de la demanda, se tiene:
1. Que la parte demandante, encuadra su pretensión como de Partición de Comunidad; narrando que con fecha 10 de Septiembre de 1981, constituyó con los ciudadanos JUAN BAUSTISTA SUAREZ ALVAREZ (Dfto) ARMANDO BRUNO SUAREZ ALVAREZ (Dfto), y RUISAL LUCAS SUAREZ ALVAREZ,… una empresa denominada Auto Repuestos Suárez S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, con el No. 134, Tomo 3-A, y coinciden las partes en afirmar, que dicha empresa expiró en el tiempo de veinte año; tiempo de duración expresada en su Acta Constitutiva, y nunca se levantó prórroga. Esta confesión de la parte demandante, y corroborada, por los codemandados; determina, que la Sociedad Mercantil que se alude, cesó en sus funciones, el 10 de Septiembre de 2001, al cumplirse el término de su duración, fijado en su Acta Constitutiva. Así se declara.
2. Que además de lo irregular de lo demandado, que no se corresponde con los hechos libelados, el actor, fuera del lapso de contradicción, y de pruebas, trae a las actas, hechos nuevos, y solicita pronunciamiento del Tribunal sobre la operación contenida en el documento autenticado con fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el No. 38, Tomo 80, y posteriormente habla la simulación que dice está contenida en ese instrumento, revestido de los requisitos de que habla el artículo 1.357 del Código Civil, que los herederos que pretende representar la ciudadana Ledis Corina Suárez Malavé, de cuya representación tuvo a bien esta Juzgadora pronunciarse; impugnaron en forma improcedente, dada su condición de documento público, que si bien puede atacarse, no es este medio (impugnación), el pertinente. Así se declara..
3. Que dada la cadena de pedimentos de la parte demandante, sin correspondencia con el orden procesal, ni el debido proceso, esta Juzgadora, en atención a la exhaustividad que debe prevalecer en cualquier fallo, tuvo a bien pronunciarse, lo que de ninguna forma puede significar error de juzgamiento, amen de la potestad que corresponde a la Juzgadora, para calificar jurídicamente los hechos alegados, sin sujeción a los alegatos de derecho expuestos por las partes; como así lo ha sostenido recientes Jurisprudencias, Los anteriores razonamientos, suficientemente explicados en autos, hace que esta Juzgadora, considere como improcedente la presente demanda, de lo cual se dejará constancia en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
II-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la presente demanda que por Partición de Comunidad el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, en contra de los HEREDEROS DE LOS CIUDADANO JUAN BAUTISTA SUAREZ ALVAREZ, y BRUNO ARMANDO SUAREZ ALVAREZ, suficientemente identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud del análisis de fondo de las actas de este proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.362 en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dos de agosto de 2012.-

La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-