EXP.36705
DIVORCIO
SENT Nº.376
C.G



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana MARIGELYS DEL CARMEN BENITEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.401.607, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº67.710, demandó por DIVORCIO, al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.511.041, fundamentando la misma en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 22 de Febrero del año 2012, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO LEAL.-

En fecha 27 de Febrero del año 2012, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consigno por medio de diligencia las copias simples respectivas.-

En fecha 27 de Febrero de 2.012, el Alguacil dejo constancia de que le fueron suministrado los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Febrero del año 2012, fue consignado a las actas un Poder APUD-ACTA, de la parte demandante al abogado en ejercicio WISMAR CARRERO.-

En fecha 01 de Marzo del año 2012, se dejo constancia por medio de nota de Secretaria, que se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, Asimismo no se libro recaudos de citación a la parte demandada, por faltar copias simple del auto de admisión.-

En fecha 26 de Marzo de 2.012, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 17 de Abril de 2.012, se dejo constancia de haberse librado despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 28 de Junio del año 2012, Se agrego a las actas las resultas del despacho de citación, del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-.

En fecha 14 de Agosto del año 2.012, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, Se deja expresa constancia de que no estuvo presente la parte demandante.- Asimismo, presente la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexta del Ministerio Publico, Abogada SONSIREE CHOURIO…, expuso: En vista de la no comparecencia de la parte demandante, solicito la extinción del procedimiento. En consecuencia este Tribunal resolverá sobre la extinción del proceso por auto separado. Termino, se leyó y conforme firman.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio de la demanda; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del primer acto conciliatorio a la demanda en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primera acto conciliatorio de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por MARIGELYS DEL CARMEN BENITEZ DELGADO en contra de su cónyuge el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO LEAL, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue MARIGELYS DEL CARMEN BENITEZ DELGADO en contra de su cónyuge el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO LEAL; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 14 días del mes de Agosto del Año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9 30am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.376. - La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 14 de Agosto del año 2012
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS