Exp.3188
Titulo Supletorio
Sent.378.
FM


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIdÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

SOLICITANTE: JULIO GARCÍA STEVATOTT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No.7.862.118, respectivamente, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de Mayo de 1998.-

MOTIVO: Titulo Supletorio

Por escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, el ciudadano JULIO GARCÍA STEVATOTT, debidamente asistido de Abogado, ocurre a los fines de exponer:

“En un terreno propiedad del municipio Lagunillas del estado Zulia, situado específicamente en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, No.388, a treinta metros de la calle Cardón, Las Morochas, hemos construido a nuestras solas y únicas expensas, con el dinero de nuestro peculio particular y procedente de la sucesión de JOSÉ GARCÍA MEDINA, tres (03) locales comerciales con bloques y cemento, sobre un área encerrada de terreno de aproximadamente MIL CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.055,34 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Av. Intercomunal de Ciudad Ojeda y mide TREINTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (37,69M); SUR: Terreno propiedad de JULIO GARCÍA STEVANOTT, a treinta y ún metros de la calle Plaza, y mide TREINTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (35,68 M); ESTE: casa y terreno propiedad de Maria Stephen y mide VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (27,91M) y; OESTE: casa y terreno propiedad de Anibal Aguirre, a setenta y dos metros de la calle Caracas, y mide VEINTINUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (29,60M). Todo ello según se demuestra del plano de mensura levantado al efecto por la Oficina Municipal de Catastro, donde consta su forma y cabida, el cual se anexa a la presente en copia simple para que forme parte integrante del mismo.…” (omissis)

En fecha 04 de Mayo de 1998, se recibe la presente solicitud, contentivo de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano JULIO GARCÍA STEVATOTT, plenamente identificado en actas.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión del expediente, es impretermitible para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Mediante Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), se estableció lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.


Ahora bien, se tiene que doctrinariamente se ha definido la jurisdicción en el sistema de legalidad imperante en nuestro Estado, como la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuera necesario la práctica ejecución de la norma creada.-

Por otro lado, igualmente es definida la jurisdicción voluntaria como aquella función del Juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes, y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que lo originaron, o no sean revocados expresamente por el Juez.-

En ambas funciones se advierten rasgos coincidentes, que son irrelevantes destacar, no así las diferencias existentes entre ambas actividades, las cuales considera esta Juzgadora necesarias resaltar, pues en la jurisdicción contenciosa se resuelve o compone un litigio, mientras que en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio; en la jurisdicción contenciosa hay partes contrapuestas, mientras que en la jurisdicción voluntaria por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes, por referir sólo algunas.-

Igualmente, cabe destacar que las normas jurídicas que regulan las formas procesales disciplinan no solamente la estructura exterior de los actos singulares del proceso, sino también el orden y la relación de tiempo y lugar que se verifican entre unos y otros, esto es, estructuran el procedimiento, voz ésta que indica el aspecto exterior del fenómeno procesal.

En efecto, el proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, “La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

Evidenciándose de esta manera que la presente solicitud es mero declarativa y por cuanto el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio.

Así las cosas, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es el Tribunal de Municipio Lagunillas, tal y como fue acordado en la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos, y en resguardo de la seguridad jurídica, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de ésta solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano JULIO GARCÍA STEVATOTT, suficientemente identificado, y en consecuencia declina la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir la actuaciones que conforman este expediente en forma original. Ofíciese.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 378, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Agosto del año 2012.-
La Secretaria