Exp.36.870





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas, en sede CONSTITUCIONAL.

RESUELVE:

DECIDE: ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA
AGRAVIADA: Ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.321.855, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
PRESUNTA
AGRAVIANTE: Ciudadana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.754.500, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES:

Se desprende de las actas, que la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, ya identificada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, con Inpreabogado No. 66.295, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, igualmente identificada, alegando:

“….El inicio de esta disconformidad constitucional fue el día 13 de mayo de 2012, … siendo que en casa de la ciudadana CAROLINA PACHECO, nieta de MARIA FRANCISCA PACHECO ANDRADE …-presunta agraviada- e hija de MARIA CLEOTILDE PACHECO …-presunta agraviada- a los efectos de pasar ese día todos sus hijos e hijas, nietos y demás familiares con su señora madre, abuela, etc., …cuenta con (90) años. Pero es el caso que aún habiendo acordado con anterioridad tal evento … pues la hermana de mi poderdante, ciudadana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO … presunta agraviante, incumplió con ello y por razones que se desconocen y que también desconocen sus otros hermanos y hermanas; ella ni asistió ni la llevó.
….
Motivado a lo anterior, entonces, en fecha 28 de mayo de 2012, PEDRO PABLO PACHECO … PETRA MARIA PACHECO … MARIA CLEOTILDE PACHECO … y EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER …(todos hijos e hijas presuntamente agraviados de la madre supuestamente agraviada) se presentaron ante el Comando de la Guardia, en Mene Grande, adscrito al Comando 33, y fueron atendido por el Teniente de la Guardia Nacional, pues es el caso que se trasladaron en comisión hacia el domicilio de su hermana Ana Margarita Núñez Pacheco, en una primera instancia solo entrar los GNB, que eran dos a los efectos de verificar si acontecía un ilícito penal…no se pudo detectar nada ilícito ese día ya que se presume conocían de la llegada de la comisión …De allí partieron a la intendencia, para solicitar apoyo, y pretender levantar un acta mediante una posible inspección, para intentar detectar lo que estaba aconteciendo,… que fue informado por parte de algunos vecinos y familiares, que en ocasiones su hermana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, la presunta agraviante, amarra a su madre a la cama, testimonios a ser valorados, después de evacuados en futuro juicio de interdicción civil, y aquí posiblemente mediante la consecución de prueba anticipada a proponer. Cita los artículos 80 y 81 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como transgredidos…. Que la presente Agraviante Ana Margarita Núñez Pacheco, ha violentado directamente estos derechos en la persona de la ciudadana MARIA FRANCISCA PACHECO ANDRADE (una de las presuntas agraviadas), así como en la persona de su mandante y en la de todos los familiares de su madre anciana y presunta discapacitada, … que en la actualidad continua en progreso la presunta violación…”…por lo que ….comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la presunta agraviante ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO ….como consecuencia de las supuestas transgresiones constitucionales y morales que aquí se le imputan …”. Subrayado del Tribunal

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, se le instó a la presunta agraviada que corrigiera los defectos u omisiones señalados, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, una vez que conste en actas su notificación.
Por escrito de fecha 10 de agosto de 2012, el Apoderado Judicial de la presunta agraviada abogado en ejercicio EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, expuso una serie de argumentaciones a los fines de aclarar según su dicho lo ordenado por este Juzgado.-

Transcurrido el lapso otorgado a la parte solicitante, por lo que se considera necesario hacer las siguientes observaciones:

-II-

CONSIDERACIONES:

El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (subrayado del tribunal)
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para considerar la admisión o inadmisión del recurso que se pretende, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
De tal manera el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:
“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (subrayado del tribunal)

En el caso que para su admisión o inadmisión, se examina, se desprende de las actas acompañadas, que la presunta agraviada, inició varios trámites, tendiente a resolver la situación que dice originó este recurso, hizo uso de vías policiales, inclusive ante el componente de la Guardia Nacional Bolivariana, para obtener el derecho que le otorga nuestra legislación ordinaria para enervar la acción del presunto agraviante, obteniendo respuestas a sus pedimentos y planteamientos sin que haya constancia de haber ejercido ante las Instancias judiciales bien sea Civiles o Penales, demanda o denuncia, que permita al Estado considerar la pertinencia de la Justa Tutela Judicial, que reclama, en donde deben considerarse el derecho a la defensa y el debido proceso, como pilares fundamentales de esa Tutela. Sin que haya constancia de otra actividad o uso de algún otro derecho procesal, por parte de la presunta quejosa, que consagra nuestro ordenamiento procesal ordinario, que culmine en una decisión con la tramitación de Ley, para que el caso de que se considerara como errada la conducta del presunto agraviante; Así se declara.
Esta conducta de la presunta quejosa, tipifica la causal la causal contenida en el ordinal 2 , 4 y 5 del artículo 6 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar esta vía extraordinaria, existiendo en el ordenamiento jurídicos vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela judicial antes señalada, por lo que es menester concluir, que “Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano antes vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.778 de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.; por lo que se concluye que habiendo la solicitante ejercido el inicio de vías judiciales ordinarias, lo que se desprende de su propia exposición, sin tramitar su necesaria culminación, da como consecuencia que se deba considerar inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional; Así se decide-
-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER contra la ciudadana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, ya identificadas, por aplicación de lo señalado en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y l52º de la Federación.-
LA JUEZ

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 372. Hora: 9:30 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece de agosto de 2012.-

La Secretaria
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.