Expediente No. 36.451
Motivo: Divorcio
Sentencia Nº. 373.
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

El ciudadano FREDDY JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.703.710, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido de abogado, con el carácter de parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO seguido en su contra por la ciudadana ELSIDA MARGARITA MARIN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.180.221, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…3° La Prohibición de Enajenar y Gravar;
…”

Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos se observa, que la parte demandada consignó con su escrito copia certificada de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20/10/2006, inserto bajo el N° 39, tomo 5, Protocolo Primero, donde se observa la adquisición de un inmueble por la ciudadana ELSIDA MARIN, parte demandante en este juicio.

En este sentido, y en atención al instrumento de registro consignado junto con el escrito de solicitud de medida, este Tribunal de conformidad con los artículos 191,ordinal 3 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble ubicado en la urbanización Los Postes Negros, Calle Oriental, Sector EL Lucero, Edificio 2, Bloque 2, apartamento 00-01Planta Baja, en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal y área de pasillo de circulación del modulo N° 01; SUR: Con fachada Con fachada posterior N° 1; ESTE: con fachada lateral derecha del modulo N°01 y OESTE: lado con pared que da con apartamentos 00-02, 01-02 del modulo N° 01 según el nivel donde se encuentre. PISO: Con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre menos el apartamento 00-01 que tiene por piso el terreno donde se levanto el modulo N°01 de Edificio. TECHO: con piso del apto inmediato inferior terminado en 01segun donde se encuentre menos el apto 01-01que tiene por techo la techo la platabanda del modulo N° 01 del edificio y tiene un área total de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (61,50 M2). Así se decide.


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de DIVORCIO seguido por ELSIDA MARGARITA MARIN DE LOPEZ contra FREDDY JOSE LOPEZ LUGO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Inmueble ubicado en la urbanización Los Postes Negros, Calle Oriental, Sector EL Lucero, Edificio 2, Bloque 2, apartamento 00-01 Planta Baja, en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal y area de pasillo de circulación del modulo N° 01; SUR: Con fachada Con fachada posterior N° 1; ESTE: con fachada lateral derecha del modulo N°01 y OESTE: lado con pared que da con apartamentos 00-02, 01-02 del modulo N° 01 según el nivel donde se encuentre. PISO: Con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre menos el apartamento 00-01 que tiene por piso el terreno donde se levanto el modulo N°01 de Edificio. TECHO: con piso del apto inmediato inferior terminado en 01segun donde se encuentre menos el apto 01-01que tiene por techo la techo la platabanda del modulo N° 01 del edificio y tiene un área total de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (61,50 M2), protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20/10/2006, inserto bajo el N° 39, tomo 5, Protocolo Primero. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s)10:00AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 373, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, ocho (08) de Agosto de 2012
La Secretaria,