Exp. No. 35.954
Motivo: Alimentos
Sentencia No. 370
gpv.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente que la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.030, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia DEMANDÓ por ALIMENTOS al ciudadano, NELSON JOSE PIÑA GUERE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.11.893.753, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil venezolano vigente en concordancia con los artículos 747,748,749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2.010, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.010, la parte demandante, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES.-
En fecha siete veintitrés (23) de Abril de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias respectivas e indica la dirección del demandado a los efectos de que se practique la citación e hizo entrega al Alguacil de este despacho de los emolumentos correspondientes, quien con esta misma fecha dejó constancia de haber recibido los mismos.-
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.011, la parte demandada NELSON PIÑA GUERE, asistido por la abogado en ejercicio ZOILA MEDINA, inpreabogado No 114.178, se dio por citado notificado y emplazado en la presente causa.-
Por escrito de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.011, el demandado dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso.
En diligencia de fecha siete (07) de Agosto de 2.012, el demandado NELSON JOSE PIÑA, asistido de abogado, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Ahora bien, pasa esta Sustanciadora a pronunciarse en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda presentada por la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que se decrete medida de embargo sobre sueldo o salario, utilidades, liquidas y bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Subrayado por el Tribunal)
De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).
Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:
“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO y evidenciando esta Juzgadora de actas copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, puesta en estado de ejecución doce (12) de Julio de 2.012; quedando firme la misma, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente, aunado al hecho, de que de actas no consta que la demandante se encuentre imposibilitada para sufragar sus necesidades; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar extinguida la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En el juicio de ALIMENTOS seguido por YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO en contra de NELSON JOSE PIÑA GUERE, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, extinguido el proceso; y como consecuencia de ello:
Se suspenden todas y cada unas de las medidas de embargo preventivo decretadas y ejecutadas en contra del demandado, NELSON JOSE PIÑA GUERE como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.- Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 9:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.370 en el Legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,10 DE AGOSTO DE 2.012
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos
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