Exp: 36.504
No sent. 356
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: ALEX ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.444.219 domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JUDITH JOSEFINA FERNANDEZ REYES venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 7.718.404, de igual domicilio.
FECHA DE ENTRADA: 25/07/2011
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. El dia 20 de Julio del año 1993, contraje matrimonio civil con la ciudadana JUDITH JOSEFINA FERNANDEZ REYES,..Durante la unión matrimonial no procreamos hijos…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en la carretera J, No 1266243, sector las Cabillas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual llos primeros años fueron en completa Armonía conyugal en nuestro hogar, pero es el caso..que después de catorce (14) años mi cónyuge…cambió totalmente de actitud de cónyuge tranquila, amorosa y dada a su hogar a un comportamiento totalmente irracional e intolerante, con discusiones violentas e injustificables, descuidando sus deberes de esposa. Luego de estas discusiones nos separmos de hecho hasta el punto de dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales. Por tal motivo nuestra relación comenzó a ser imposible de llevar entre ambos, hasta el punto que el día quince de enero del año Dos mil Siete…tomó la decisión definitiva de abandonar el hogar y en los actuales momentos la situación persiste hasta la presente fecha….los hechos narrados se tipifica como ABANDONO VOLUNTARIO previsto en el articulo 185 ordinal 2° del vigente código civil venezolano…….”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto en el auto de admisión a la demanda, celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la asistencia de de la parte actora asistido de abogado y la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.-
En diligencia de fecha primero (01) de Agosto de 2.011, la parte actora confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio JESUS ANZOLA, Inpreabogado No 46.384.-
Abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
E En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente copia certificada del de acta de matrimonio signada con el No 226, emanada de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ALEX ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y JUDITH JOSEFINA FERNANDEZ REYES, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos José Orlando Casanova Useche, Yasmira Janeth Quintero de Faria y Omar Jose Casanova Carvajal.
Al respecto cabe señalar esta Juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
El testigo Jose Orlando Anzola de 59, años de edad, titular de la cédula de identidad No 4.284.886, bajo juramento, declararó conforme al interrogatorio al cual fue sometido; manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges de este juicio, le consta los pleitos habidos entre ellos, los cuales eran bastantes fuertes y se repetían en muchas oportunidades, le consta asimismo la fecha del abandono, ya que presenció cuando la demandada sacó sus maletas y todos sus enseres de la casa y se marchó, diciéndole que no quería vivir mas con Alex; por otra parte la testigo Yasmira Janet Quintero de Faria, de 40 años de edad, quien bajo juramento, declaro conforme al interrogatorio al cual fue sometida, manifestando, conocer de vista trato y comunicación a las partes de este juicio, que le consta cuando la cónyuge abandono la residencia conyugal, ya que presenció cuanto montaba las maletas en un carro, y esta le manifestó que se iba definitivamente de la casa; asimismo, el testigo OMAR JOSE CASANOVA, de 25 años de edad, quien bajo juramento y al igual que los anteriores declaró que le consta las constantes peleas que vivían los cónyuges y que la aquí demandada tomo sus pertenencias, las monto en un carro y no regreso mas, y se fue de la casa.
De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que dicho cónyuge, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ALEX ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ y JUDITH JOSEFINA FERNANDEZ REYES. Así se declara.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por ALEX ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ en contra de JUDITH JOSEFINA FERNANDEZ REYES ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) en fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y tres .
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE e INSERTESE
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:99,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.356 en el legajo respectivo
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 01 DE AGOSTO DE 2.012
LA SECRETARIA,
|