Expediente No. 36219
Divorcio
Sent. No. 358.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana ANA JULIA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.741.076, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA QUINTERO, con Inpreabogado No. 181.272, parte demandada, en el presente juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano MANUEL SALAZAR VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.451.559, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medidas a fin de garantizar los bienes gananciales que corresponden a la comunidad matrimonial, señalando textualmente en el escrito presentado lo siguiente:
“…PRIMERO: Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que se encuentra debidamente registrado por ante la …Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Santa Rita del Estado Zulia en fecha 20 de julio de 1983, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 5, Protocolo Primero…SEGUNDO: Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que se encuentra debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia el día 5 de diciembre de 1997, el cual se encuentra anotado bajo el número 18 del tomo 106 TERCERO: Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un vehículo que se encuentra debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia el día 5 de enero de 2006, el cual se encuentra anotado bajo el número 51 del tomo 2 CUARTO: Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un vehículo…”
Al respecto, el Tribunal procede a resolver de la manera siguiente:
Previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, se observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…” .-
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en base a los mismos pasa esta Juzgadora a analizar las normas especiales para el decreto de las medidas solicitadas.
Revisadas las actas que conforman la presente pieza, en cuanto a las documentales acompañadas y en referencia a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se observa que la parte interesada de la medida consignó copia certificada de documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Julio de 1983, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 5°, donde se observa la adquisición de un inmueble por el ciudadano MANUEL JOSÉ SALAZAR VARGAS, parte demandante en este juicio.
En este sentido, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria, y en atención al instrumento con certificación de registro consignado junto con el escrito de solicitud de medida, este Tribunal considera de conformidad con los artículos 191,ordinal 3 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, procedente decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble situado en la Av. 31, signado con el No. 359 de la nomenclatura urbana, sector las cinco bocas, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual consta de una casa quinta edificada sobre una franja de terreno propiedad que se incluye en dicha venta, con una superficie de setecientos metros cuadrados (700 mts2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Cuarenta y siete metros con veinticinco centímetros (47,25 cm) linda con propiedad que es o fue de Bartolomé Sánchez, SUR: Cuarenta y seis metros con ochenta y ocho centímetros (46,88 cm) con propiedad que es o fue de Josefina Grant, ESTE: trece metros (13 mts) con propiedad que es o fue de Juan Soto y Maria de Yemontt y OESTE: Diecisiete metros (17 mts) linda con Av. 31.
Ahora bien en este sentido se observa que la norma 600 del Código de Procedimiento Civil establece: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrado del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, …”
Así las cosas, la parte demandada solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el inmueble adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Publicas Primera de Cabimas, estado Zulia en fechas 5 de diciembre de 1997, bajo el No. 18, tomo 106 de los libros respectivos, al respecto evidencia esta Sentenciadora del documento de propiedad el referido inmueble se encuentran bajo documento protocolizado y/o autenticado, si bien es cierto constituye documentos elaborada de conformidad con lo establecido en el Capitulo II de la Función Notarial Articulo 79 y 77 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, se observa de la certificación expedida que se refiere a la copia certificada del documento autenticado llevado por la Notaria Pública Primera de Cabimas, otorgado el día 05-12-1997, más no surte los efectos de la inscripción registral por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, uno de los requisitos indispensable para que pueda proceder el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, en atención a que es necesario su participación al Registro donde se encuentra situado el inmueble, para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, razón por la cual esta Juzgadora desestima dicha pretensión por no encuadrar dicha solicitud dentro de los requisitos para el decreto de este tipo de medidas, en consecuencia, se deberá declarar improcedente la misma. Así se decide.
Asimismo se hace referencia en este mismo texto, a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los vehículos, es de señalar que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar procede sobre los bienes inmuebles, dada la naturaleza, designación o por el objeto de los mismos, son éstos referidos en las normas 526 y siguientes del Código Civil, no incluyéndose dentro de estos tipos los vehículos, razón por la cual no encuadra dicha solicitud de medida dentro de los extremos legales establecidos en las normas antes referidas como los son los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DIVORCIO seguido por MANUEL JOSE SALAZAR contra ANA JULIA DUGARTE:
1.-) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
-1) el Inmueble situado en la Av. 31, signado con el No. 359 de la nomenclatura urbana, sector las cinco bocas, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual consta de una casa quinta edificada sobre una franja de terreno propiedad que se incluye en dicha venta, con una superficie de setecientos metros cuadrados (700 mts2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Cuarenta y siete metros con veinticinco centímetros (47,25 cm) linda con propiedad que es o fue de Bartolomé Sánchez, SUR: Cuarenta y seis metros con ochenta y ocho centímetros (46,88 cm) con propiedad que es o fue de Josefina Grant, ESTE: trece metros (13 mts) con propiedad que es o fue de Juan Soto y Maria de Yemontt y OESTE: Diecisiete metros (17 mts) linda con Av. 31. Adquirido dicho inmueble por el ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR, conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Julio de 1983, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 5°. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Así se decide.
2.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble con documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, estado Zulia, de fechas 5 de diciembre de 1997 e IMPROCEDENTE igualmente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los vehículos, por lo que se NIEGAN dichas medidas. Así se decide.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primero (01) días del mes de Agosto de DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 358, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 01 de Agosto de 2012.
La Secretaria,
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