REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º


“Visto con Informes”.

EXPEDIENTE: 13036

PARTE ACTORA: Zaima del Valle Omaña Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-7.897.186, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Weimer de la Hoz del Castillo, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.828.

PARTE DEMANDADA:
Martín Larry Buitrago Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.353.878, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Javier Ulloa Bellorin, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 140.064.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.


ANTECEDENTES:

En fecha trece (13) de Julio de dos mil diez (2010), se le dio curso a la presente demanda interpuesta por la ciudadana Zaima Del Valle Omaña Molina, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Weimer de la Hoz del Castillo, por Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano Martín Larry Buitrago, igualmente identificado en actas.

Al folio 14 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De los folios del 16 al 21, corre inserta resultas de la citación practicada por el alguacil natural del tribunal.

A petición de la parte actora, este tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, y que los mismo rielan desde los folios 25 al 28, dejando constancia la secretaria del tribunal, de haber cumplido con las formalidades de Ley según exposición realizada en fecha 17 de enero de 2011.-

Una vez cumplidas con las formalidades de ley, este tribunal designó al abogado en ejercicio GERARDO JAVIER ULLOA BELLORIN, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 22 de febrero de 2011.

Al folio 42 corre inserta exposición del alguacil donde deja constancia que el referido defensor fue citado en fecha 12 de julio de 2011.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.

El día 15 de noviembre de 2011, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, presentando el defensor ad litem designado a la parte demandada escrito de contestación, el cual se ordenó agregar a las actas.

Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2012, el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, ya identificado, presentó escrito de informes.

Thema Decidendum:

Argumentos de la demandante:

La ciudadana ZAIMA DEL VALLE OMAÑA MOLINA, ya identificada, alega que en fecha 16 de mayo de 1992, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano MARTÍN LARRY BUITRAGO NAVARRO, ya identificado, según consta en acta de matrimonio No. 111, estableciendo como domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Sur, Calle 133C, casa 128-55, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de junio del año 1992.

Alega que de la unión conyugal no procrearon hijos, y que en cuanto a los bienes declara que no poseen bienes que repartir.

Continua alegando que, durante los años de casados vivieron en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero que esa situación cambio radicalmente desde el mes de junio del año 1992, ya que, según la actora, su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, que ya no se comportaba nada amable, que por todo se disgustaba, y peleaba, manifestándole que se marcharía, que no lo buscara y quería el divorcio, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, situación que según la actora, fue reiterada en varias oportunidades hasta que desatendió totalmente todas sus obligaciones maritales, abandonando definitivamente el hogar.

Que por tanto, por todo lo anterior, recurría ante este Tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano MARTÍN LARRY BUITRAGO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código de Civil, que tipifica la causal del Divorcio correspondiente al Abandono Voluntario.

Argumentos del demandado:

El abogado en ejercicio GERARDO JAVIER ULLOA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 140.064, en su carácter de defensor Ad-Litem, de la parte demandada ciudadano MARTÍN LARRY BUITRAGO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.353.878, en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

“[…] Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo previsto en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para CONTESTAR LA DEMANDA en el presente procedimiento que ha incoado en contra de mi defendido la ciudadana ZAIMA DEL VALLE OMAÑA MOLINA, identificada en actas, en virtud de lo cual hago las siguientes consideraciones:

Con el objeto de dar fiel cumplimiento recaído en mi persona como defensor ad litem, he tratado de contactar personalmente a mi defendido, para así aportar informaciones, medios de pruebas y observaciones que me permitan defenderlo, para lo cual me he presentado en reiteradas oportunidades en la dirección suministrada por la demandante […] todo ello sin obtener alguna información sobre mi defendido, como por ejemplo su actual domicilio.

En ese sentido procedo a hacer la contestación a la demanda en los siguientes términos con el fin de procurar la defensa efectiva de la parte demandada, y así coadyuvar al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la Ley, es por ellos que: niego, rechazo y contradigo todos los términos de la demanda, especialmente en cuanto se refiere a la causal de divorcio invocada por la demandante, ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

Finalmente, solicito que el presente escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho y admitido en la oportunidad legal correspondiente, y que la demanda sea declarada SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA. […]”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Pruebas de la parte demandante:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:

En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.

Para Enrico Tullio Liebman, el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede este sentenciador a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte actora como medios probatorios:

• WILMER JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.897.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce desde hace 22 años a los ciudadanos ZAIMA MOLINA y MARTÍN BUITRAGO, que fueron vecinos, que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio brisas del Sur, calle 13-30, No. 128-55, Parroquia Manuel Dagnino, que es cierto y le consta que el día 15 de junio de 1992, aproximadamente a las cinco de la tarde, el ciudadano MARTÍN BUITRAGO NAVARRO, salio de la casa llevándose todas sus pertenencias, y se fue en un taxi color blanco, y que no lo ha visto desde entonces, que no ha regresado hasta el sol de hoy.
• El ciudadano JORGE ALFREDO LUJAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.789.382, rindió declaración y manifestó que conoce desde hace mas de 20 años a los ciudadanos ZAIMA MOLINA y MARTÍN BUITRAGO, que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio brisas del Sur, calle 13-30, No. 128-55, Parroquia Manuel Dagnino, que es cierto y le consta que el día 15 de junio de 1992, como a las cinco de la tarde, el ciudadano MARTÍN BUITRAGO NAVARRO, salio de la casa llevándose todas sus pertenencias, y se fue en un carro blanco, y que no lo ha visto desde entonces, que no ha regresado a su casa.

• El ciudadano RUDY SEBASTIAN QUINTANILLA GARCIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.763.047, rindió declaración y manifestó que conoce desde hace mas de 21 años a los ciudadanos ZAIMA MOLINA y MARTÍN BUITRAGO, que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio brisas del Sur, calle 13-30, No. 128-55, Parroquia Manuel Dagnino, que es cierto y le consta que el día 15 de junio de 1992, como a las cinco de la tarde aproximadamente, él estaba hablando con Zaima que estaba llorando y el ciudadano MARTÍN BUITRAGO NAVARRO, paso con una maleta y se monto en un carro blanco taxi, y o regreso mas, que no lo ha visto desde esa fecha.

• El ciudadano ELVIN RAFAEL CARLY, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.333.738, rindió declaración y manifestó que conoce desde hace mas de 22 años a los ciudadanos ZAIMA MOLINA y MARTÍN BUITRAGO, que eran vecinos, que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio brisas del Sur, calle 13-30, No. 128-55, Parroquia Manuel Dagnino, que es cierto y le consta que el día 15 de junio de 1992, como a las cinco de la tarde aproximadamente, vio salir de la casa al ciudadano MARTÍN BUITRAGO NAVARRO, que la señora Zaima estaba llorando y él se fue con una maleta en un taxi blanco, y no ha regresado mas, que hasta q se mudo del sector no lo volvió a ver, y que le han dicho que ha regresado aún.

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos WILMER JOSÉ BLANCO URDANETA, JORGE ALFREDO LUJAN MAITA, RUDY SEBASTIAN QUINTANILLA GARCIAS y ELVIN RAFAEL CARLY, ya identificados, considera esta juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte del ciudadano MARTÍN BUITRAGO NAVARRO, además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, razón por la cual considera quien hoy suscribe que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

No promovieron pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el lapso para la presentación de los escritos de informes por las partes, el apoderado actor consignó mediante escrito los mismo narrando que:

“[…] como […] puede observar en este escrito de informe que el ciudadano MARTIN LARRY BUITRIAGO (Sic) ha hecho caso omiso a todas las citaciones y notificaciones por parte de este Tribunal, restándole de este modo importancia a este proceso y teniéndose que nombrar Defensor Ad litem, demostrándose a si mismo con su actitud, que todo lo expuesto por mi poderdante en el libelo de la demanda es totalmente cierto. Inclusive todos los testigos que promovimos han declarado y demostrado con toda veracidad los hechos expuestos como es el caso del abandono del hogar y de sus responsabilidades maritales […]”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:

“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.


Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana ZAIMA DEL VALLE OMAÑA MOLINA, ya identificada, alega en el libelo de demanda que el día 15 de junio 1992, el ciudadano MARTÍN LARRY BUITRAGO NAVARRO, sin causa justificada se marchó del hogar común, dejándola en el mas completo abandono moral y espiritual; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano MARTÍN LARRY BUITRAGO NAVARRO, en fecha 16 de Mayo de 1992; asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos, WILMER JOSÉ BLANCO URDANETA, JORGE ALFREDO LUJAN MAITA, RUDY SEBASTIAN QUINTANILLA GRACIAS y ELVIN RAFAEL CARLY, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a esta juzgadora que el ciudadano MARTÍN LARRY BUITRAGO NAVARRO, ya identificado, abandonó el hogar conyugal el día 15 de junio del año 1.992; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, quien hoy imparte justicia considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, ZAIMA DEL VALLE OMAÑA MOLINA, en contra del ciudadano, MARTÍN LARRY BUITRAGO NAVARRO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ZAIMA DEL VALLE OMAÑA MOLINA y MARTÍN LARRY BUITRAGO NAVARRO, desde el día dieciséis (16) de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 111, inserta en la causa a los folios dos (2) y tres (3) y vueltos, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana, ZAIMA DEL VALLE OMAÑA MOLINA, en contra del ciudadano, MARTÍN LARRY BUITRAGO NAVARRO, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil.

Se condena en costas al ciudadano MARTÍN LARRY BUITRAGO NAVARRO, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-


LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), quedando anotada bajo el Nro.______.-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-




ICVR/MRAF/greiner.-