REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sede Constitucional
Exp. 13.630.
QUERELLANTE: Ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.374, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA y EULIO PAREDES COLINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.899 y 40.818.
QUERELLADO: Sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).
MOTIVO: ACCIÓN AÚTONOMA DE AMPARO.
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).
I
NARRATIVA
Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente acción de amparo constitucional en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Este tribunal analiza la pretensión constitucional incoada y observa que trata de una causa afín con la competencia de este tribunal, tal como lo sentó el máximo tribunal de justicia en decisión de la Sala constitucional de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), Exp. 07-772, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ocurre la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS, con ocasión al juicio que por desalojo incoaren en su contra los ciudadanos NIEVES PRIMERA, EMIDA NAVARRO y LEÓN NAVARRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.932.728, 17.086.681 y 14.007.163, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia., en el cual en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó fallo donde se declaró con lugar la demanda de desalojo.
Ahora bien, la querellante alega que la juez adscrita al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desapegó de las normas especiales que rigen la materia de arrendamiento y fundamentó su decisión en normas generales, por lo que pretende la declaratoria de nulidad de la referida sentencia, por considerar que la misma viola derechos de rango constitucional; tales como el Debido proceso y la tutela judicial efectiva, afirmando que la Jueza a cargo del referido juzgado actuó con excesivo abuso de poder, extralimitándose en sus funciones, incurriendo en ultrapetita al otorgar conceptos no demandados.
Asevera la parte querellante, que fue dejado en estado de indefensión, cuando la jueza a cargo del referido juzgado se pronunció en su contra, siendo que la sentencia no tiene el recurso ordinario de apelación y permitió la realización de un proceso viciado de nulidad, violando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dictado la sentencia a su favor. Asimismo, se constata del análisis del escrito de querella presentado, que de forma extensa fueron identificados sucesivamente a lo largo del escrito los errores que considera la parte fueron cometidos en el dictamen de la sentencia de desalojo dictada por el juzgado a quo, en los siguientes términos:
“…La finalidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL atiende a mi pretensión de lograr la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
En este sentido, la querellante expuso lo siguiente referido a la condenatoria dictada:
“…La juez incurre de manera grosera en ULTRAPETITA al condenarme al pago de conceptos no reclamados ni probados durante el transcurso del juicio, violentando las expresas disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y atentando contra la irrenunciabilidad de los derechos para proteger a los arrendatarios consagrados en el artículo 7° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.”
En este mismo orden de ideas, se constata que de forma distendida el escrito de querella, contiene todo lo concerniente a la actividad probatoria realizada en el juicio de desalojo llevado en primera instancia, así como de la valoración y estimación realizada por la jueza a cargo del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte querellante de forma expresa realiza una nueva valoración de las pruebas señalando a su juicio como debieron ser valoradas de forma adecuada, según su criterio, acompañándolo con citas doctrinales y normativas.
Ahora bien, luego de un análisis integral del escrito de querella presentado, considera pertinente esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones jurisprudenciales y doctrinales al respecto:
Es criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000), dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, referida al amparo constitucional, lo siguiente:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
Así mismo, el autor Bello Tabares (2006-40), en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” expone que el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional – de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Ahora bien, las citas anteriormente realizadas son tendientes a esclarecer la naturaleza de la acción de amparo y como ésta en su carácter adicional, viene a proteger y garantizar los derechos y las garantías constitucionales a particulares y colectivos, no pudiendo de forma alguna ser considerada una instancia ordinaria para recurrir adicionalmente a las establecidas en la norma para los procedimientos ordinarios o especiales, siendo que se desvirtuaría la figura del amparo constitucional, pretendiendo por medio de la acción de amparo entrar a la revisión de la legalidad o alterar el principio de cosa juzgada, a este respecto la sala Constitucional ha hecho un preciso pronunciamiento en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado su firme criterio al respecto de la tergiversación de la naturaleza del amparo constitucional, lo que ratifica en su fallo dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el cual expone lo siguiente:
“…Esta sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos.
Sobre este particular, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala ut supra citada, en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), en la cual asentó:
“... la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.
Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso: Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
“... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.
En este sentido, reitera su criterio la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), exp. No. 08-1151, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.”
Estima acertado esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:
“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
“…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.”
En la presente querella de amparo, esta juzgadora verifica de forma concreta que se pretende la revisión legal de la sentencia utilizando la acción adicional de amparo como una instancia o recurso ordinario para recurrir de la sentencia dictada, es preciso hacer énfasis en que el amparo constitucional tal y como establecen las citas anteriormente realizadas es una acción que tiende amparar y proteger la violación o amenazada de los derechos constitucionales y mal pudiera considerarse que por no tener posibilidad de incoar el recurso ordinario de apelación atendiendo a la baja cuantía que define la causa, puede entonces con el mismo fin, accionar por la vía de amparo, por considerarse que no tiene otro recurso, cuando de forma reiterada se concibe que la acción de amparo esta supeditada a la violación o amenaza de un derecho constitucional, siendo el caso que no es recurrible en amparo una decisión por considerar la parte a su arbitrio y criterio que fue desfavorecida, pretendiendo así que sea suplida la labor del juez natural de la causa, por lo que esta juzgadora en sede constitucional entra a conocer de la querella planteado lo concerniente a derechos y granitas constitucionales que presuntamente pudiesen haber sido violados o amenazados. Así Se Establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Pasa esta juzgadora in limine litis a verificar la procedibilidad de la querella de amparo propuesta subsumiéndose al petito del escrito de amparo, en el cual la parte querellante pretende la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), al analizar la pretensión planteada en la presente querella de amparo constitucional, es de mera importancia realizar las siguientes consideraciones:
Es criterio expuesto por el autor Bello Tabares (2006-126), en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, en el cual expone que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis, puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente. Luego estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), referido a la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo, lo siguiente:
“…En sintonía con lo dicho, de autos se desprende que el tribunal presuntamente agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o usurpación de funciones, sino que por el contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas y aplicación incorrecta del derecho, lo cual hace que la acción de amparo resulte prima facie improcedente. Estima la Sala, que el Juzgado que conoció –como primera instancia- de la acción bajo análisis debió efectuar un estudio previo, en aras de la brevedad que caracteriza a la acción de amparo, y del principio de economía procesal, y declararla improcedente in limine litis.”
De conformidad con el criterio anteriormente citado y en aras de atender al principio de economía procesal y de brevedad que caracteriza la acción de amparo, esta juzgadora pasa a considerar la procedencia de la acción de amparo, analizando la efectiva violación o amenaza a los derechos y garantías constitucionales alegados por la querellante, referidos a la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de La Republica, los cuales serán analizados en los siguientes términos:
En cuanto a la tutela judicial efectiva se constata del escrito de querella presentado que la parte considera que le fue vulnerado su derecho, al pronunciarse en su contra, la Juez adscrita al juzgado que tramito la causa, a sabiendas de la imposibilidad de recurrir del referido fallo en segunda instancia, en este sentido, se considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional al respecto:
Es criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magostada Carmen Zuleta de Merchant, Exp. No. 11-0076:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del texto fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles): por su parte, el debido proceso a su vez contempla el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues esta solo tiene cabida si la Ley así lo contempla.”
“…La circunstancia que determinados juicios se sustancien por una sola instancia, responde en algunos casos como el que aquí se analiza a la voluntad del legislador de descongestionar, procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.”
Esta juzgadora se acoge al criterio anteriormente citado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que de forma alguna se viola o amenaza el derecho a la tutela judicial efectiva por la imposibilidad de recurrir en segunda instancia en el proceso, siendo así que no se viola o amenaza el derecho de tutela judicial efectiva, por lo que se desestima dicha pretensión al constatarse que no ha sido alegado algún otro argumento con el que se pudiese haber violado o amenazado el derecho del querellado a la tutela judicial efectiva. Así Se Decide.
En lo referido a la violación del debido proceso, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellante alega que fue violado se derecho a la consecución de un debido proceso ante la instancia judicial competente al haber sido tramitado el juicio inicialmente incoado por desalojo por un procedimiento presuntamente no compatible, habiendo sido desaplicadas normas especiales y tramitado el proceso de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, considera pertinente esta juzgadora realizar un breve análisis referido al debido proceso y constatar el proceso llevado por ante el identificado juzgado de Municipio
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 673/06, caso: “Súper Abastos y Carnicería Comercio, C.A.”).
”…Por otra parte, en sentencia Nº 1.141/06 la Sala estableció que “(…) en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido (…). Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso , lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso (…). Este derecho subjetivo fundamental al proceso , impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación (…). El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, órdenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma (…)”.
Así mismo, es criterio reiterado por el Tribunal supremo de Justicia y así expuesto en Sentencia No. 100 de Sala de Casación Penal, Expediente No. C03-0467 de fecha quince (15) abril de dos mil cinco (2005), referido al debido proceso, lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley.”
Ahora bien, se constata que la presunta violación al debido proceso alegada por la parte querellante, se fundamenta en la no aplicación de la norma establecida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece las causales de procedencia del desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento. Ahora bien, es preciso para esta juzgadora, hacer énfasis en que dicha normativa esta destinada expresamente para inmuebles que fungen como vivienda, no pudiendo pretenderse de manera alguna llevar por dicha normativa un procedimiento de desalojo de inmueble destinado a funciones comerciales.
Queda de forma clara y expresa determinado en el juicio llevado por ante el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el inmueble objeto del juicio de desalojo, esta destinado al comercio, tal y como expuso la jueza a cargo de dicho juzgado en pleno ejercicio de su función jurisdiccional, al valorar las pruebas que le fueron presentadas y así determinarlo, en este sentido se verifica que el proceso llevado fue apegado a derecho y no se observa de forma alguna que exista un subversión del orden procesal que pudiese violar el derecho al debido proceso de la parte querellante, al configurarse un proceso llevado acorde al derecho vigente y a las normas especiales que rigen la materia de arrendamiento, en este sentido, esta juzgadora considera que la pretensión de amparo constitucional referida a los derechos de tutela judicial efectiva y al debido proceso no proceden en derecho al no verificarse violación o amenaza alguna en el caso bajo estudio, en consecuencia esta juzgadora estima la improcedencia in limine litis de la presente querella de amparo constitucional, al constatar que la consecución de la presente acción resultaría una activación inoficiosa del órgano jurisdiccional, en conocimiento manifiesto de la improcedencia de la pretensión de amparo solicitada por la parte querellante. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE in limine litis, la querella de amparo constitucional propuesta por la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.374, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra Sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA.
Dra. INGRID VASQUEZ RINCON LA SECRETARIA ACC.
Abog. CLAUDIA ACEVEDO
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada con el No. 21.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abog. CLAUDIA ACEVEDO
IVR/MvdP.
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