REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de agosto de 2012
202° y 153°
Expediente: 13451
Parte demandante:
María José Ruza Ruza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.759.369, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial:
Carlos Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.698.
Parte demandada:
Ana Karina Lobo Olivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.462.708, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales:
Antonio Vásquez y Emilio Guanda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.819 y 39.538, respectivamente.
Motivo: Comunidad Concubinaria (Tacha Incidental)
En la oportunidad procesal del acto de la contestación a la demanda, ocurrido en este procedimiento contentivo de existencia de comunidad concubinaria, en fecha 12 de julio de 2012, el abogado en ejercicio Antonio Vásquez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Ana Karina Lobo Olivar, tacho de manera incidental el acta de defunción signada bajo el número 431, de fecha 24 de noviembre del año 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anexa a este expediente en los folios diez (10) y once (11).
Propuesta la tacha incidental en este estado del proceso, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas del tribunal).
Con apego a ello, el tachante el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Emilio Guanda, en fecha 19 de julio de 2012 presentó escrito de formalización arguyendo que, el acta de defunción número 431 de fecha 24 de noviembre del año 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, fue forjada o alterada en su literal “J”, puesto que el aludido registro había extendido con el mismo número otra acta con fecha 23 de noviembre de 2011, donde se dejó constancia en el mismo literal la causa del fallecimiento del causante e invocando lo expuesto en los artículos 501 y 432 del Código Civil.
No obstante, se hace ineludible para esta operadora de justicia acotar que en el escrito de formalización presentado el tachante no invoca alguna de las causales taxativas y estipuladas para atacar la falsedad de los instrumentos en el artículo 1380 del Código Civil; sin embargo, esta Jueza como directora y conocedora del derecho aplicando el principio Iura Novit Curia (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), por las circunstancias narradas en dicho escrito, determina que la presente tracha incidental se enmarca en el supuesto a que hace alusión el ordinal 5° del artículo 1380 del Código Civil. Y así se determina.
Ahora bien, puntualizado lo que antecede la norma contenida en el artículo 441 del texto legal en referencia estipula:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Negrillas del tribunal).
En tal sentido, evidenciándose en las actas que la parte presentante del instrumento tachado, es decir, la parte actora ciudadana María José Ruza Ruza, quien junto al escrito de demanda consignó el acta de defunción en cuestión, en la oportunidad procesal correspondiente, no manifestó en forma escrita la insistencia de hacer valer dicho instrumento; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA, relacionado con el juicio de existencia de comunidad concubinaria, iniciado por la ciudadana María José Ruza Ruza, en contra de la ciudadana Ana Karina Lobo Olivar; por vía de consecuencia, queda DESECHADO DEL PROCESO el acta de defunción número 431 de fecha 24 de noviembre del año 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 02 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 6.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/K
Exp. 13451.
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