REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de agosto de 2012
202° y 153°

La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692, CJ-12-0883 y CJ-12-0882, de fecha veintidós (22) de marzo y diez (10) de abril del presente año; ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262, se aboca al conocimiento de la presente causa
DE LOS HECHOS
La presente causa por PENSIÓN DE ALIMENTOS fue intentada por la ciudadana MATILDE FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano EDINSON BRACHO, y recibida en este tribunal en fecha 02 de febrero de 2012.-
Al ser admitida en fecha 06 de febrero del presente año el tribunal ordenó la citación de la parte demandada ciudadano EDISON JOSE BRACHO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.768.499 y de este domiciliado para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que contestara los términos de la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora confirió poder apud acta. Al abogado AGUSTIN JAVIER CHACÍN MARTÍNEZ.
En fecha 27 de febrero de 2012 la parte actora consignó los emolumentos al alguacil para las copias pertinentes.-
En la misma fecha anterior el ciudadano Omar Acero, Alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de julio de 2012 se negó lo solicitado por cuanto correspondía al lapso de promoción de pruebas el cual no se había iniciado.-
En fecha 07 de agosto de 2012, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación.-
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa de las actas procesales que el recibo de citación que corre agregado al folio veinticuatro (24) fue librado haciendo comparecer a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, cuando se trata de un procedimiento breve según se evidencia del auto de admisión de la demanda, por lo que en aras de una sana administración de justicia y en pro del principio de igualdad entre las partes, todo de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado de librar nuevamente el recibo de citación otorgándole el emplazamiento para el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.- Así se decide.-
DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
En el caso concreto observa esta Sentenciadora tal como se dejó sentado en considerándos anteriores que fue librado el recibo otorgándole veinte días de despacho en lugar de dos días por cuanto se trata de un procedimiento breve.-
Con base a ello se observa que el principio de legalidad y la garantía procesal del contradictorio no fueron ofrecidos en el caso estudiado, considera este Juzgador que los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 49 y 26), se vieron vulnerados y transgredidos, de igual manera la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el íter procesal.
Es importante resaltar que en el caso analizado se produjo una subversión procesal que ocasionó el menoscabo al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, razón por la cual este Juzgador en el dispositivo del presente fallo establecerá librar nuevamente el recaudo de citación a través del procedimiento breve.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: acuerda REPONER la causa a estado de librar nuevamente el recaudo de citación emplazándolo para el segundo día de despacho siguiente a su citación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia la cual quedó signada bajo el No. 16.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.