48.194/r.r

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Agosto de 2.012
202° y 153°
Recibido el anterior expediente del órgano distribuidor. Désele entrada. Numérese. Este tribunal aprehende el conocimiento de la causa. Comparece el ciudadano RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.358.430, asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL COLINA y SIMON TREMONT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 128.584 y 56.470, respectivamente, a proponer formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA. (SUMIOBRA,C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17-05-2.005, bajo el Nº 48, Tomo 37-A, recibiéndose el presente expediente en virtud de la declinatoria por el territorio proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN”, acompañando a su demanda como fundamento de la acción que intenta seis (06) facturas en originales, las cuales se identifican a continuación:

1. Facturas signadas con los Nos 1378, 1379 de fecha 05-04-2.011, Nos. 1385, 1386 de fecha 03-05-2.011, Nos.1411 y 1412 de fecha 01-06-2.011; y ordenes de servicio de fecha 24-09-2.010 y 21-10-2.011 con sus respectivas listas de materiales y montos a favor del ciudadano RAMÓN M. MEDINA PÉREZ.

Ahora bien, esta Jurisdicente antes de pronunciarse pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones: expone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente AA20-C-2007-00655:
“…El formalizante en su denuncia señala que la recurrida al no corregir el error del a quo de admitir la acción por el procedimiento monitorio de intimación sin un título ejecutivo, subvirtió el proceso causándole menoscabo de su derecho a la defensa, incurriendo en la violación del artículo 640 y de los ordinales 1,2 y 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al vicio delatado, la Sala se pronunció en sentencia dictada en expediente Nº 04689, el 19 de octubre de 2005, en caso análogo, señalando:
“…De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce como alegato central el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, toda vez que habiéndose iniciado la causa por el procedimiento por intimación o monitorio y, no obstante, la demandada haber formulado oportunamente oposición al decreto de intimación, por lo que consecuencialmente el proceso devino en un juicio ordinario, la recurrida anuló todo el procedimiento inclusive el auto de admisión de la demanda, por considerar que ésta es inadmisible, dejando a salvo el derecho de la accionante de proponer nueva demanda a través del juicio ordinario; desconociendo que por efecto de la predicha oposición las partes ya se encontraban frente a éste, lo que hizo además, que el sentenciador de alzada incumpliera con su deber de resolver sobre el fondo del asunto planteado respecto a la pretensión contenida en la demanda.
En ese orden de ideas, el formalizante explica que la recurrida no dio tutela judicial efectiva a su representada al declarar a priori la inadmisibilidad de la demanda, con base en que, por una parte, si bien el juicio se inició por la vía especial intimatoria, el a quo advierte a las partes que en caso de formularse oportuna oposición al decreto de intimación éste quedaría sin efecto, entendiéndoseles citadas para la contestación de la demanda y continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Que de otro lado, hubo oposición, se contestó la demanda, se formuló reconvención, ambas partes promovieron pruebas, rindieron informes y observaciones.
Considera el formalizante que la recurrida concluye entonces en su dispositivo, en una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo que llevaría a las partes a debatir y replantear el mismo asunto en un procedimiento ordinario siendo que éste ya se había abierto.
Por su parte, la sentencia proferida por el juzgador de alzada, de acuerdo con la transcripción supra realizada, declaró la inadmisibilidad de la acción, por falta de interés actual y por ausencia de legitimación ad causam, ciertamente dejando a salvo la posibilidad de intentar la demanda por la vía ordinaria.
La Sala, dada la naturaleza del recurso ha realizado un detenido y cuidadoso análisis de las actas procesales, apreciándose lo siguiente:
Corre inserto a los folios 18 al 20, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, auto de admisión de la demanda proferido el 1º de Noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual admite la demanda y decreta la intimación de la demandada para que ésta pague la cantidad reclamada o formule oposición dentro del plazo indicado.
En fecha 9 de diciembre de 2002, la parte demandada se dio por citada o intimada de forma expresa, en fecha 14 de enero de 2003, hizo oposición al decreto de intimación y en fecha 15 de enero de 2003, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención o mutua petición.
El tribunal de cognición mediante sentencia interlocutoria dictada el 7 de marzo de 2003, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.
El Código Adjetivo Civil en lo referente al procedimiento por intimación, dispone en su artículo 640, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:
“...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada...”.

De igual forma, acogiéndose este Tribunal a la Jurisprudencia Patria, Sentencia SCC, 03 de abril de 2.003, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp No 00-0999, S.RC No 0124, señala lo siguiente: “… el proceso por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…(omisis)… o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición no esté sujeta a condición, plazo, o contraprestación alguna.” (Subrayado del Tribunal),

Así mismo, el artículo 644 de nuestra Ley Adjetiva Vigente, establece lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes…(omisis)…: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código
Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio…(omisis),,,” (Subrayado del Tribunal)

En el caso in comento, se observa de las actas procesales; que siendo la vía intimatoria un procedimiento especial, las facturas presentadas por la parte actora conforman una prestación de servicio, lo que determina que a dichas facturas antecede un CONTRATO DE SERVICIO, conformando éste último el documento fundante de la acción y no las facturas ut supra señaladas, por lo que la acción a intentar es diferente al procedimiento especial Intimatorio. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos antes expuestos y los criterios antes explanados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-3.358.430, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS Y OBRAS COMPAÑÍA ANONIMA. (SUMIOBRA,C.A.). ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:


MSc: GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abog. YULY MALPICA FRANCO




En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m) bajo el No.297-2.012.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL